SAP Tarragona 225/2020, 11 de Marzo de 2020

PonenteMANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:APT:2020:261
Número de Recurso466/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución225/2020
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120178131569

Recurso de apelación 466/2019 -U

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1938/2017

Parte recurrente/Solicitante: Gema, BBVA, Oscar Procurador/a: Jose Farre Lerin, Rosa Monne Tost, Rosa Monne Tost

Abogado/a: Maria Diaz Cano, Jose Carlos Ramirez Garcia

SENTENCIA Nº 225/2020

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez

Dª Joana Valldepérez Machí Tarragona, 11 de marzo 2020.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 466/2019 frente a la sentencia de 4 febrero 2019, recaído en Ordinario nº 1938/2017, tramitado por el Jugado Nº 8 de Tarragona, a instancia de D. Oscar y Dña. Gema, como demandantes-apelantes, y BANCO DE BILBAO-VICAYA S.A., como demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta a instancias de D. Oscar y D.ª Gema, representados por el Procurador Sra. Monne Tost; contra la mercantil BBVA, SA, representada por el Procurador Sr. Farre Lerin, y, en consecuencia: 1- Se DECLARA la nulidad de las siguientes cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes en fecha 25 de noviembre de 2004, otorgada en la mencionada fecha ante el Notario Don José Rodríguez Calvo con nº 3250 de su protocolo:

  1. La cláusula TERCERA BIS, c)- en lo relativo al segundo Índice sustitutivo, aplicándose en su lugar el tipo de interés oficial denominado "tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España", con un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo que desaparece y el citado anteriormente, calculadas con los datos disponibles entre la fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente se produce la sustitución del tipo.

  2. La cláusula TERCERA BIS I) - " LIMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS establece que el tipo de interés ordinario "...no podrá ser, en ningún caso, inferior a TRES ENTEROS CINCUENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (3,50%) nominal anual".

  3. La cláusula QUINTA (gastos) contenida en la escritura de préstamo hipotecario, a excepción de las referencias a los gastos y/o primas del seguro de daños;

  4. La cláusula SEXTA relativa a los intereses moratorios, eliminando la citada cláusula y teniéndola por no puestas, en lo relativo al de demora de 8,50 puntos sobre el interés aplicable en cada momento; devengándose únicamente el tipo de interés remuneratorio pactado

  5. La cláusula SEXTA Bis relativa al vencimiento anticipado, en el apartado siguiente: " SEXTA BIS.- "RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CRÉDITO, donde dice lo siguiente: "La presente operación se considerará vencida y consiguientemente resuelta... en los casos siguientes:

  6. La falta de pago de una cuota cualquiera de amortización de capital y/o devengo de intereses."

  1. - Se CONDENA a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la parte actora, que subsistirá en todo lo no afectado por las anteriores declaraciones.

  2. - Se CONDENA a la entidad demandada a la devolución del exceso de lo pagado por los prestatarios desde la fecha en que se comenzó a aplicar el índice sustitutivo que se declara nulo, reformulando el cuadro de amortización, lo que se determinara en ejecución de sentencia.

  3. - SE CONDENA a la entidad demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula «suelo», resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula suelo y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, desde que comenzara a aplicarse, reformulando el cuadro de amortización. Dicha cantidad se determinará en ejecución de sentencia y será el resultado de la diferencia entre lo pagado en concepto de intereses remuneratorios con aplicación de la cláusula suelo y lo que le correspondería haber abonado a la parte demandante sin su aplicación.

  4. - Se CONDENA a la entidad demandada a restituir la mitad de los gastos abonados en concepto de aranceles de Notario (394,13 euros), y la mitad de los gastos de Gestoría (99,64 euros) y la totalidad de los gastos en concepto de Registro (184,84 euros), y que ascienden a 678,61 euros.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la actora de los intereses legales que devenguen las cantidades a devolver desde la fecha de su pago por la demandante. A continuación, devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC hasta el completo pago.

Todo ello sin pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del caso.

  1. D. Oscar y Dña. Gema piden la nulidad, por ser abusivas, de la cláusula que fija el interés de referencia en el IRPH Cajas, como sustitutivo el IRPH CECA y como segundo sustitutivo el Tipo de interés aplicado antes de haberse dejado de publicar los anteriores (3ª bis), el suelo hipotecario (3º bis), la de gastos (5ª), intereses de demora (6ª), vencimiento anticipado (6ªbis), incorporadas como condición general de la contratación del crédito con garantía hipotecaria suscrito con Caixa d'Estalvils de Sabadell (hoy y en lo sucesivo, BBVA S.A.) el 25 noviembre 2004, con condena a la restitución de lo indebidamente cobrado por su aplicación y el reintegro de los gastos notariales, registrales, impuestos y gestoría, más los intereses legales desde su pago y costas.

  2. La entidad demandada opuso la validez y la improcedencia de la pretendida restitución de cantidades con sus intereses, así como la prescripción de la acción restitutoria.

  3. La resolución recurrida estima en parte la demanda; rechaza la prescripción de la acción restitutoria; declara valida la cláusula IRPH incorporada y nulo el segundo índice sustitutivo (Tipo fijo); nula la cláusula suelo, de gastos a excepción de lo relativo a primas de seguro de daños, intereses moratorios, y vencimiento anticipado; con condena a la entidad financiera a la devolución del exceso pagado por los prestatarios desde la fecha en que se comenzó a aplicar el índice sustitutivo que se declara nulo, en igual sentido la cláusula suelo, y la devolución de la mitad de los gastos de notaria y gestoría, así como la totalidad de los registrales por la suma de 678,61.-€, con intereses legales y sin costas.

Los actores apelan.

SEGUNDO

Motivos de oposicion. Decisión de la Sala.

  1. Planteamiento.

    El recurso de los acreditados razona, tras pedir el planteamiento de una cuestión prejudicial y la suspensión de este recurso, no procedente al haber sido resuelta por STJUE 3 marzo 2020, la nulidad del índice de referencia IRPH y los sustitutivos por falta de transparencia con aplicación del que corresponda, mientras el banco sostiene la validez de los índices IRPH Cajas y CECA durante su aplicación y la cláusula de cierre, en realidad el segundo tipo sustitutivo (Tipo Fijo), sin que proceda la restitución de cantidad alguna.

  2. Intereses variables IRPH Cajas y CECA y Tipo Fijo.

    Esta Sala venía manteniendo de manera reiterada, en sintonía con la STS 669/2017, de 14 de diciembre, la validez de los intereses variables de los préstamos y créditos hipotecarios referenciados al IRPH, pero a la vista de la respuesta que ha ofrecido el TJUE a la cuestión prejudicial que le fue planteada por un Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona en su sentencia de 3 marzo 2020, Marc Gómez y Bankia (Asunto C-125/18), debemos replantearnos la cuestión para verificar, de acuerdo con los criterios de transparencia extensiva a que se refiere el Punto 50, si se hubieren comunicado, en el caso de utilización de estos índices, al consumidor todos los elementos esenciales que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular el coste total de su préstamo.

    A tal fin, de manera expresa señala esta resolución como circunstancias pertinentes que el juez nacional debe tener en cuenta (55) para evaluar la transparencia de la cláusula controvertida, en el momento de la celebración del contrato, aparte de su comprensibilidad en un plano formal y gramatical (incorporación), que posibilite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (51), comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo de dicho tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula...

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