SAP León 200/2020, 20 de Marzo de 2020

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2020:366
Número de Recurso136/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución200/2020
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00200/2020

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24089 42 1 2017 0009246

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2019

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000766 /2017

Recurrente: Carlos Manuel

Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES GONZALEZ GARCIA

Abogado: JUAN AMADOR BECERRO VIDAL

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTE NCIA Nº 200/20

Ilma. /os. Sra. /es:

Dª. Ana del Ser López. - Presidenta

D. Manuel García Prada. - Magistrado

D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

En León, a 20 de marzo de 2020

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 136/2019, que se corresponde con el Juicio Ordinario nº. 766/17 del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de León, en el que han sido partes DON Carlos Manuel, representado por la Procuradora Sra. González

García, como APELANTE, y la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA E INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA S.A., (UNICAJA BANCO S.A., como sucesora procesal), representada por el Procurador Sr. García Guillén, como APELADA e IMPUGNANTE . Interviene como Ponente del Tribunal la ILTMA. SRA. DOÑA. ANA DEL SER LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO . - En los autos núm. 766/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de León se dictó sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

"1.- Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. González García en nombre y representación de Carlos Manuel contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. absolviendo a esta de las pretensiones contra ella deducidas.

  1. - No debo hacer especial condena en materia de costas procesales".

SEGUN DO . - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito de oposición y de impugnación de la sentencia. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal a la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA DEL SER LÓPEZ.

TERCE RO . - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, remitidas por Diligencia de veintisiete de enero de dos mil veinte, después de la resolución de petición de prueba en segunda instancia y el acuerdo sobre sucesión procesal de la entidad bancaria. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de marzo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

  1. - La parte actora ejercita una pretensión de reclamación de cantidad con fundamento en el artículo 1 de la Ley 57/1968, exigiendo a la entidad bancaria demandada la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por la adquisición de una vivienda que nunca recibió de la entidad promotora vendedora.

  2. - La sentencia recurrida desestima la demanda porque considera que el actor desistió del contrato de compraventa y perdió así la cantidad entregada a cuenta. No hace expresa imposición de las costas causadas por la complejidad jurídica de la cuestión.

  3. - El actor interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación y valoración de la prueba, así como la incorrecta interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Argumenta sobre la responsabilidad de la entidad bancaria en la devolución de las cantidades ingresadas en una cuenta de la promotora. La entidad bancaria recurrida impugna a su vez la sentencia en el apartado de Costas procesales.

  4. - Son tres las cuestiones fundamentales que deben ser abordadas en este recurso de apelación. En primer lugar, la regulación legal y jurisprudencia sobre la responsabilidad de las entidades bancarias en la devolución de cantidades. En segundo lugar, si existe error en la valoración de la prueba en relación con la consideración que se hace en la sentencia de desistimiento del contrato de compraventa por parte del comprador. En tercer lugar, si puede aplicarse la normativa protectora del comprador en este caso o se trata de adquisición de vivienda como inversión.

    SEGUN DO.-Ley 57/1968, de 27 de Julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Jurisprudencia aplicable a estos supuestos.

  5. - La entidad bancaria demandada en su escrito de oposición afirmaba que se realizó una única aportación de 90.151,92 euros por el comprador y que la promotora no dispone de cuenta especial, de modo que no se puede aplicar la protección de la ley 57/68, cuestión que debemos analizar con carácter previo a fin de dar respuesta a la controversia planteada en este procedimiento.

  6. - Damos por reproducida la cita de la normativa aplicable y en concreto el contenido del artículo 1 de la Ley 57/1968 de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Sobre la interpretación de la norma es doctrina jurisprudencial reiterada que la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor ( sentencia 502/2017, de 14 de septiembre ). No depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino,

    como resulta de la doctrina jurisprudencial fijada a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad, conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de los compradores de viviendas protegidos por dicha ley (también en este sentido la sentencia de 8 de abril de 2016, doctrina que se reitera en las sentencias de 17 de marzo de 2016 y 9 de marzo de 2016, así como en la Sentencia núm. 503/2018 del TS de 19-09-2018).

  7. - Es plenamente aplicable la jurisprudencia resumida al supuesto analizado. La documentación obrante en autos (doc 3 de la demanda) evidencia que la promotora vendedora tenía abierta cuenta en la entidad bancaria demandada, en la que el actor, mediante transferencia, llevó a cabo un ingreso de determinada cantidad anticipada destinada a la adquisición de tres viviendas; siendo conocedora la entidad citada de dicha circunstancia y a pesar de ello, obvió el cumplimiento de sus obligaciones, consistentes en la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía por lo que podrá ser exigible la responsabilidad frente al comprador por el total de las cantidades anticipadas, en este caso el ingreso correspondiente a la compra de una de las viviendas (30.050,64 euros).

    TERCE RO.- Error en la valoración de la prueba. Desistimiento o resolución unilateral del contrato por el comprador.

  8. - Siendo aplicable al caso la responsabilidad exigible frente a la entidad bancaria derivada del incumplimiento de los deberes que conforme establece el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, les impone dicha ley, debe analizarse el siguiente punto controvertido en este supuesto. La sentencia recurrida desestima la demanda, esencialmente, por haber desistido el comprador de la operación y no por haberse producido la inefectividad del contrato de compraventa que es presupuesto del derecho restitutorio que ostenta el comprador respeto de las cantidades anticipadas para adquisición de viviendas. En la decisión de primera instancia se considera que se produce una resolución unilateral por parte del comprador que da lugar a la pérdida de la cantidad entregada, según el contrato de compraventa de 16 de septiembre de 2005, valorando así la inactividad del comprador con posterioridad a la finalización del plazo de entrega de la vivienda y a la obtención de la licencia de primera ocupación.

  9. - La decisión recurrida no es coherente con los términos en los que se produce la inefectividad del contrato de compraventa y la falta de entrega de la vivienda, tal como se deduce de todas las pruebas que...

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