SAP Baleares 124/2020, 26 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Número de resolución124/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00124/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07026 42 1 2018 0004158

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000797 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000949 /2018

Rollo núm.: 797/19

S E N T E N C I A Nº 124

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

D. Jaime Gibert Ferragut

MAGISTRADOS:

Dña. María Encarnación González López

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a veintiséis de marzo de dos mil veinte.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, bajo el número 949/18, Rollo de Sala número 797/19, entre D. Iván, como demandante-apelante, representado por el Procurador Sr. Valparis asistido de la Letrada Sra. Alarcón, y, como demandada-apelada, TWITTER INTERNATIONAL COMPANY, representada por el Procurador Sr. Ros y asistida del Letrado Sr. Casado; es también parte el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Guadalajara Willians, en nombre y representación de Iván, contra TWITTER INTERNATIONAL COMPANY, con condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 17 de marzo de 2020.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El demandante D. Iván presentó demanda de juicio ordinario contra TWITTER INTERNATIONAL COMPANY, en la que termina con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare:

  1. - Que la suspensión de la cuenta @verdadesofenden constituye incumplimiento del contrato y una intromisión en el derecho a la libertad de expresión de D. Iván .

  2. - Que la cláusula del "Acuerdo de usuario de Twitter " con el tenor literal " También podremos eliminar o negarnos a distribuir cualquier Contenido que se

    encuentre en los Servicios, suspender o cancelar a usuarios y reclamar nombres de usuario sin ninguna responsabilidad hacia usted " es nula de pleno derecho y ha de considerarse como no puesta.

  3. - Que como consecuencia de ello se han causado daños morales, y por lo que

    condene a la demandada a que abone al demandante en concepto de indemnización la cantidad de OCHO MIL EUROS (8.000€), cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.

  4. - Condene a la demandada a restaurar la cuenta de Twitter @verdadesofenden, con todo su contenido.

  5. - Al pago de las costas procesales.

    Ejercita la parte actora en el presente procedimiento diversas pretensiones en relación con el contrato celebrado con la demandada en junio de 2.009 y con la suspensión def‌initiva de la cuenta del actor en la red social TWITTER identif‌icada como @verdadesofenden, considerando que la parte actora habría incumplido el contrato celebrado, vulnerando su derecho a la libertad de expresión, solicitando que sea declarada la nulidad de una cláusula del acuerdo de usuario de la demandada, y se condene a la demandada a restaurar la cuenta del actor en Twitter, así como al pago de una indemnización en importe de 8.000 euros por daños morales, condenando de igual forma a la demandada al pago de las costas procesales.

    Así, alega la parte actora que la demandada ha incumplido el Acuerdo de Usuario limitando su libertad de expresión, no permitir la apelación ante la suspensión de su cuenta a mediados de abril de 2017 al dar respuestas genéricas a sus reclamaciones, y aplicar medidas desproporcionadas, por cuanto las opciones para asegurar el cumplimiento de sus reglas van desde la solicitud de que se elimine el tweet concreto hasta la suspensión de la cuenta, no apreciándose proporcionalidad.

    Alega también que es nula la cláusula reseñada en el suplico por considerar que vincula únicamente el contrato a la voluntad de TWITTER.

    Reclama 8.000 euros en concepto de daños morales, y solicita la condena a la reapertura de la cuenta.

    A ello se opone la demandada alegando que fue el actor el que incumplió de forma grave los términos y condiciones del Acuerdo de Usuario por publicar contenido que constituye una conducta prohibida por TWITTER.

    Que como consecuencia de ello, la cuenta se suspendió dos veces y de forma def‌initiva la última, por lo que TWITTER aplicó de forma proporcionada las consecuencias advertidas de antemano en el Acuerdo de Usuario para supuestos de incumplimiento.

    Que la cláusula discutida de contrario es válida por conceder la misma capacidad de resolución del contrato al usuario y a TWITTER, evitando la desproporcionalidad y el abuso de la compañía. Además, el actor no tiene la condición de consumidor, por lo que no puede ampararse en la protección de la legislación de consumidores y usuarios.

    Que en modo alguno se ha vulnerado su derecho a la libertad de expresión, ya que se trata de un derecho limitado que no ampara manifestaciones de odio como las vertidas.

    Que los daños morales solicitados carecen de fundamento y acreditación.

    El Ministerio Fiscal contestó a la demanda, en los términos que constan en su escrito.

    La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra ella se alza en apelación la parte actora.

SEGUNDO

La primera alegación del recurso está dirigida a consignar que la sentencia de primera instancia parte de una base fáctica errónea asumiendo que ha "...sido suspendida dicha cuenta provisionalmente por la demandada en dos ocasiones, una como como consecuencia del tweet emitido por el actor en fecha 4 de junio de 2.017 -documentos nº 4 del escrito de contestación a la demanda-, habiendo f‌inalmente adoptado la medida de suspensión def‌initiva ante la actuación de la parte actora plasmada en el tweet emitido por el actor en fecha 7 de febrero de 2.019 -documento n 5 del escrito de contestación a la demanda-. "

Considera el apelante que no es cierto. Que la cuenta se suspendió de manera def‌initiva en 2017 como se deduce de la presentación de reclamaciones previas, de las contestaciones de TWITTER durante 2 años conf‌irmando la suspensión y de la interposición de la demanda.

Analizando las actuaciones se evidencia que hubo una primera suspensión a mediados de 2017, y ello se inf‌iere de las contestaciones remitidas por TWITTER al actor en fechas de 30 de julio, 2 de agosto,14 de diciembre y 31 de diciembre de 2017 y 26 de abril de 2018, así como de la interposición de la demanda en noviembre de 2018. Y aunque en el de 30 de julio se habla de suspensión def‌initiva, y en el 31 de diciembre se dice que no se reactivará la cuenta, lo cierto es que no fue así, no fue def‌initiva la suspensión. Y ello por cuanto la propia letrada del actor en el acto de la audiencia previa y a preguntas del juez, contestó af‌irmativamente que la cuenta estaba activa en 2019, lo cual además se conf‌irma con el hecho de que el 7 de febrero de 2019 se publicó el mensaje que conllevó la suspensión def‌initiva.

TERCERO

Alega el recurrente infracción de la libertad de expresión.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, "Según constante jurisprudencia de esta Sala, resumida, entre las más recientes en SSTS de 6 de octubre de 2014, rec. nº 655/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 06-10-2014 (rec. 655/2012), 15 de octubre de 2014, rec. nº 1720/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15-10-2014 (rec. 1720/2012), y 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 31-10-2014 (rec. 1958/2012), así como en STS de 12 de septiembre de 2014, rec. nº 238/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-09-2014 (rec. 238/2012), que resulta la más pertinente al caso, el derecho fundamental a la libert ad de expresión, esto es, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tal y como la def‌ine el art. 20.1.a) de la Constitución Legislación citadaCE art. 20.1.a, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende, como esta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-07-1986 ( STC 104/1986), y 139/2007, de 4 de junio Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 04-06-2007 ( STC 139/2007), y SSTS 102/2014, de 26 de febrero Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-02-2014 (rec. 29/2012), y 176/2014, de 24 de marzo Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 24-03-2014 (rec. 1751/2011), entre las más recientes) aun cuando no siempre sea fácil la delimitación entre ambas libertades habida cuenta que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa ( SSTC 110/2000, de 5 de mayo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 05-05-2000 ( STC 110/2000), 29/2009, de 26 de enero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-01-2009 ( STC 29/2009), 77/2009, de 23 de marzo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 23-03-2009 ( STC 77/2009), y 50/2010, de 4 de octubre Jurisprudencia...

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