SAP Pontevedra 71/2020, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución71/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00071/2020

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PA

N.I.G. 36057 42 1 2018 0001538

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000710 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000335 /2018

Recurrente: Ernesto, Eugenio

Procurador: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ, PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: ANTONIO FERREÑO SEOANE, NURIA GONZALEZ LORES

Recurrido: Eva María

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: CARLOS PEREZ PARGA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 71/20

En PONTEVEDRA, a doce de febrero de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000335 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000710 /2019, en los que aparece como partes apelantes, Ernesto, Eugenio, representados respectivamente por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ, y Sra. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ,y asistidos por los Abogados D. ANTONIO FERREÑO SEOANE y Dª NURIA GONZALEZ LORES, y como parte apelada, Eva María, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Abogado D. CARLOS PEREZ PARGA, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ, quién expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de DIRECCION000, con fecha 23 de enero de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando, por las razones indicadas, las oposiciones formuladas por las representaciones procesales de BBVA, SA y Dª Eva María a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho presentada por el deudor D. Eugenio, declaro no haber lugar a la misma.

Sin pronunciamiento expreso en cuanto a costas. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Ernesto y Eugenio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 Es objeto de recurso la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, por la que se rechaza la solicitud de exoneración de pasivo (BEPI, en adelante) presentada por el deudor concursado persona física. La resolución del recurso exige dejar constancia de los antecedentes procesales del litigio.

2 El concurso del deudor es un concurso consecutivo a la tramitación de un acuerdo extrajudicial de pagos (AEP, en adelante). En la solicitud de concurso consecutivo, formulada por el mediador concursal, se solicitaba al mismo tiempo la conclusión del concurso por insuf‌iciencia de masa activa (art. 176 bis, 4), y se informaba favorablemente respecto de la concurrencia de los requisitos exigidos para la concesión del BEPI, en particular se indicaba que:

  1. El concurso no había sido declarado culpable;

  2. El deudor no había sido condenado por ninguno de los delitos legalmente establecidos;

  3. El deudor había intentado un AEP;

  4. El deudor había satisfecho íntegramente los créditos contra la masa, y no existían concursales privilegiados.

    3 Por auto de 4.9.2018 el juzgado declaró el concurso y, al propio tiempo, su conclusión por insuf‌iciencia de masa activa. Y llamativamente el juzgado, en la misma resolución, denegó el BEPI. En su fundamento jurídico tercero, el juez razonó que, concluido el concurso por insuf‌iciencia de masa activa, ello suponía necesariamente que no podrían satisfacerse los créditos contra la masa, lo que impedía el BEPI por la vía del art. 178 bis, apartado 4); por tal motivo, los requisitos del BEPI, en el caso de conclusión por insuf‌iciencia de masa, tenían que ser los del apartado 5 del precepto: a) que el deudor acepte someterse a un plan de pagos;

  5. que no haya incumplido sus obligaciones de colaboración del art. 42; c) no hubiera obtenido un BEPI en diez años anteriores; d) no haya rechazado una oferta de empleo adecuada en los últimos cuatro años; y e) la aceptación expresa por el deudor de que la solicitud de exoneración se haga constar en el Registro Público Concursal.

    4 El auto del juez observaba en la solicitud de BEPI, (insistimos, formulada por el mediador), dos obstáculos para su concesión por esta vía del ordinal 5º: a) el deudor ni había aceptado la publicación registral, ni había aportado un plan de pagos; y b) alternativamente, aunque se entendiera que el plan de pagos podía verse sustituido por la propuesta de AEP, ésta no cumplía los límites de la exoneración previstos en el apartado 6 del art. 178 bis (en particular se mencionaba la improcedencia de la propuesta de la reducción de la pensión de alimentos impuesta en sentencia de divorcio en favor de sus dos hijos).

    5 Este auto fue recurrido en apelación por el deudor. Por auto de 10.6.19 de esta misma sección, estimamos el recurso, acogiendo el argumento procesal expresado por el recurrente, por lo que acordamos que se designara AC a f‌in de proceder a la liquidación de los bienes, " continuando la tramitación del concurso con la posibilidad de que el deudor concursado pueda solicitar el BEPI ..."

    6 Paralelamente, el 24.9.18, el deudor había solicitado la concesión del BEPI. La solicitud se justif‌icaba procesalmente en la cita del art. 176 bis, apartado 4, párrafo segundo. Respecto del fondo, el deudor hacía notar que el juez no había hecho uso de la facultad reconocida en el art. 47, de determinar la parte del crédito por alimentos que debía ser satisfecho contra la masa, por lo que dicho crédito debía de tener el carácter de crédito ordinario, y en todo caso el deudor sostenía que en el caso concurrían todos los requisitos del art. 178 bis, apartado 5. El escrito de solicitud acompañaba una propuesta de plan de pagos.

    7 Conferido traslado a los acreedores de la solicitud del deudor, la representación de Doña Eva María (exesposa del deudor), y del BBVA, se opusieron a su concesión. El mediador concursal presentó escrito en el que expresaba su conformidad con el BEPI. El juzgado incoó el correspondiente incidente concursal, de conformidad con lo establecido en el art. 178 bis 4, párrafo último.

    8 La oposición formulada por la exesposa del deudor, sostenía que no concurrían los requisitos del art. 178 bis. En primer término, se alegaba un argumento de contenido procesal, pues se sostenía que la tramitación del AEP había resultado defectuosa. Como argumento de fondo se alegaba que el deudor no había satisfecho en su totalidad los créditos contra la masa, pues se adeudaban las pensiones de alimentos f‌ijadas en la sentencia de divorcio. Con carácter subsidiario se sostenía que, de concederse el benef‌icio, éste no podía afectar a la deuda alimenticia, que la parte cuantif‌icaba en ese momento en la suma de 23.026,75 euros.

    9 Por su parte, el BBVA se opuso al BEPI con la alegación de que el deudor no había cumplido con el requisito del art. 178 bis, 3, apartado 4º, y se sostenía que la propuesta de AEP podría encubrir un fraude de acreedores.

    10 Tramitado el correspondiente incidente, el deudor y el mediador se opusieron. En su escrito de alegaciones el deudor aludía a su angustiosa situación económica, como explicación del contenido de la propuesta de plan de pagos; se oponía también al argumento formal alegado por la representación de su exesposa, y sostenía que se habían satisfecho íntegramente los créditos contra la masa, y que el único crédito por alimentos existente era el crédito ordinario f‌ijado en la sentencia de divorcio en relación con los hijos, sin que responda a tal naturaleza el crédito reconocido a la esposa por ayuda para vivienda.

    11 Por su parte, el mediador se opuso igualmente a las objeciones formuladas por los acreedores, y se mostró conforme con la concesión del BEPI.

    12 La sentencia del juzgado rechazó el argumento formal opuesto por la Sra. Eva María, así como el argumento de fondo opuesto por el BBVA. El núcleo de la argumentación de la resolución ahora recurrida, radica en el análisis de la ausencia de los requisitos necesarios para que el deudor fuera declarado de buena fe, cualidad que el juez rechaza por una doble vía alternativa: a) por entender que no concurre la existencia del pago íntegro de los créditos contra la masa; y b) porque, aun cuando se entendiera que tales créditos son inexistentes o están abonados íntegramente, el deudor no habría presentado un plan de pagos viable.

    Recursos de apelación formulados por el deudor y por el mediador concursal.

    13 El recurso presentado por el deudor sostiene que, calif‌icado el deudor como de buena fe, el juzgado debió de haber aceptado el BEPI. El recurso combate los dos argumentos en los que la resolución recurrida fundamenta la inadmisión. Así, en primer término, se sostiene que el BEPI debe ser admitido por la vía del ordinal 4º del art. 178 bis 3, pues el deudor abonó íntegramente los créditos contra la masa; en la lista de acreedores no existió ningún crédito con tal calif‌icación, y no se formuló pretensión alguna respecto de la inclusión de tal clase de créditos. Con...

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