SAP Córdoba 649/2019, 11 de Septiembre de 2019
Ponente | PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO |
ECLI | ES:APCO:2019:746 |
Número de Recurso | 1090/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 649/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 649/19
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Primera Instancia nº 9 Bis
Autos: Juicio Ordinario nº 229/18
Rollo: 1090
Año 2019
En Córdoba, a once de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Benedicto, representado por el procurador Sr. Berrios Villalba siendo parte apelada " Unión de Créditos Inmobiliarios S.A." representada por la procuradora Sra. Fuentes Alonso. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Se dictó sentencia con fecha 8.4.2019 cuyo fallo textualmente dice: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Berrios, en nombre y representación de D. Benedicto, frente a UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS y, en consecuencia:
-
Se declara la abusividad y consiguiente nulidad de la estipulación quinta (gastos) de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 28/3/1994 y, en consecuencia, se condena a la demandada a tenerlas por no puestas, sin restitución de cantidades por prescripción de la acción.
-
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Se señaló deliberación el 10.9.2019.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y
Se trata de procedimiento cuyo objeto se ciñe a la petición de nulidad por abusividad de la cláusula de gastos a cargo del prestatario con devolución de las cantidades abonadas en aplicación de la misma, y contenida en escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 28.3.1994 que existió entre las partes y que fue objeto de cancelación el 5.12.2001.
La sentencia apelada ha venido a estimar la demanda parcialmente pues declara la nulidad de la cláusula litigiosa, pero entiende prescrita la acción para reclamar las cantidades abonadas en aplicación de la misma.
El recurso de apelación viene a cuestionar esa prescripción refiriéndose a que se trata de una nulidad de pleno derecho, que se aplica erróneamente el plazo de cinco años de prescripción, entendiendo que si la acción de nulidad es imprescritible también lo será la de reclamación de esas cantidades al ser consecuencia de aquélla, en otro caso se tendría que computar desde que se pudo ejercitar, lo que entiende sólo procede cuando se declara judicialmente la nulidad de la cláusula, o, en el peor de los casos, desde la sentencia del Tribunal Supremo de 23.12.2015, que se publicó el 21.1.2016. En segundo término, se alude a las costas que entiende deben de imponerse a la parte demandada al ser desestimadas todas sus pretensiones, apreciando mala fe en ella, y, por último, alude a la sentencia del Tribunal Supremo de 4.7.2017, que, a juicio de la parte, excluye que se puedan aplicar la excepción de la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
Como ya ha entendido reiteradamente esta Sala, primero, tras su sentencia de 20.12.2017, recurso 1365/2017, y después, fundamentalmente, por la sentencia del Tribunal Supremo de 19.12.2018, recurso 2241/2016. que tras decir que "[e] l efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/13 no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva ", reconoce que debe de imponerse al prestamista la obligación de devolver " estas cantidades, o parte de ellas, que le hubiera correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva ", refiriéndose después a la STJUE de 31.5.2018 a propósito de que cada ordenamiento interno de establecer los procedimientos para la protección de los consumidores en cuanto al restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho que existiría de no haber existido esa cláusula, " a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que garantice un tutela judicial efectiva", para considerar que la devolución de estas cantidades, una vez que no estaría amparada por el artículo 1303 del Código Civil, lo que, añadimos, excluiría el mismo régimen imprescriptible de la acción de nulidad (artículo 83 y sentencia del Tribunal Supremo de
17.10.2017), y no existiendo en derecho interno una previsión específica que...
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