AAP Guipúzcoa 147/2019, 13 de Septiembre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Septiembre 2019 |
Número de resolución | 147/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-19/000096
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2019/0000096
Recurso apelación de autos LEC 2000 / Autoen apelazio-errekurtsoa (2000ko PZL) 2411/2019 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa - UPAD / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 18/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Sabina
Procurador/a/ Prokuradorea:EMMA GUERRERO AZAÑEDO
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL LUSA SOBRON
A U T O N.º 147/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO./ILMA. SR./SRA. PRESIDENTE/A : D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
MAGISTRADO/A : D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
MAGISTRADO/A : D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY
LUGAR : DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN
FECHA : 13 de septiembre de dos mil diecinueve
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tolosa se dictó Auto de fecha 20 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva dice así:
"SE INADMITE LA DEMANDA de juicio de presentada por el/la procurador/a Sr./Sra. GUERRERO, en nombre y representación de D.ª Sabina, frente a BAR ZALDIAK-CONTRA LOS DUEÑOS O ADMINISTRADORES."
Por la representación procesal de Sabina, se interpuso recurso de apelación contra el referido Auto de fecha 20 de febrero de 2019. Admitido el mismo se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose para al Votación y Fallo el día 9 de julio de 2019.
En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas la formalidades prescritas en la Ley.
Ha sido Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
Por parte de Sabina, se ha interpuesto Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 20 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de Instancia nº 4 de Tolosa solicitando se dicte resolución por la que
se proceda a la admisión de la Demanda de Juicio Ordinario presentada, o en su defecto se dé traslado para instar una Diligencia preliminar del artículo 256. 1.1° de la LEC, aún considerando que la parte demandada está perfectamente identificada y por tanto se le puede notificar la demanda interpuesta para que obre legalmente en consecuencia.
Alega así, y para fundamentar su Recurso, que la identificación de los demandados es suficientemente clara y concreta, y admisibles en derecho para iniciar el preceptivo procedimiento ordinario, y ello por entender que se cumplen con los requisitos del artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que en la demanda interpuesta figura el número de expediente de seguros Lagun Aro que se abre por su caída en el citado establecimiento hostelero.
A su juicio se cumplen los requisitos mínimos de identificación e igualmente en el segundo otrosí de la demanda se solicita que si hubiese algún defecto en la demanda se dé traslado para subsanar la misma, y por Diligencia de Ordenación del Juzgado de Tolosa se le requirió para manifestar si se demandaba de forma directa o subsidiariamente al seguro y nada se le dijo en ese momento sobre si la identidad del demandado no era correcta por insuficiente ; que con los datos de identificación del demandado que consta en la demanda es suficiente para emplazarles toda vez que se cita el nombre de la empresa, el lugar donde está situada y la dirección exacta ; que hace referencia a que sea el administrador, dueño o responsable de la misma el que sea la persona notificada
Con carácter general,El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente (por todas, la SSTC, Sala Primera, núm. 231/2012 de 10 de diciembre) que el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1. de la Constitución, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, comporta, como contenido esencial y primario, el derecho a obtener una resolución judicial razonada y fundada en derecho, sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes. En base a ello, la regla general ha de ser la admisión de la demanda, mientras que, sólo excepcionalmente, previa resolución razonada del juzgado o tribunal basada en una causa legal debidamente acreditada, cabrá su inadmisión, debiendo evitarse interpretaciones rígidas y excesivamente formalistas de los requisitos legales, que resulten inútiles y obstructoras del derecho de acceso al proceso.
El artículo 403 de la LEC establece que las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley. Precisamente por ello cabe concluir que una inadmisión ab initio de la demanda podría tener lugar en los supuestos de falta de jurisdicción, o de competencia objetiva, funcional o territorial, al tratarse de presupuestos de orden público, no subsanables, cuyo cumplimiento resulta indispensable para dar continuidad al procedimiento; o bien en...
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