SAP Las Palmas, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
Fecha21 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

SECCIÓN CUARTA

Recurso 1.079/19

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Juan José Cobo Plana

Magistrados:

Doña María Elena Corral Losada

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de julio de 2020.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apela-ción 1.079/19 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 24 de enero de 2019 en el Juicio Ordinario 1.839/18.

Apelante-demandado: CREDIFIMO, E.F.C., S.A., representado por el procurador doña Delia Esther Díaz Aguiar y defendido por el letrado don José María Marrero Ortega.

Apelado-demandante: doña Leocadia y don Jose Miguel, representados por el procurador doña Gloria de la Coba Brito y defendidos por el letrado doña Adriana Vanesa Piedravuena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 24 de enero de 2019 en el Juicio Ordinario 1.839/18 dice: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal DÑA. Leocadia Y D. Jose Miguel contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS,S.A.:

  1. -DECLARO la nulidad de pleno derecho por ser abusiva de la CLÁUSULA QUINTA (Gastos) del préstamo hipotecario

  2. - CONDENO a la entidad demandada a restituir a la actora la cantidad de 1106,13 euros más el interés legal devengado desde su pago.

  3. - DECLARO la nulidad de pleno derecho por ser abusiva de la CLÁUSULA CUARTA (Comisión de apertura) del contrato suscrito inter partes.

  4. - CONDENO a la entidad demandada a restituir a la actora la cantidad de 2.306 euros más el interés legal devengado desde su pago.

  5. -CONDENO a la entidad demandada a la eliminación de dichas cláusulas.

Condenar al demandado al pago de las costas".

SEGUNDO

Recurso de apelación

CREDIFIMO, E.F.C., S.A. interpuso recurso de apelación el 19 de febrero de 2019.

TERCERO

Oposición

Doña Leocadia y don Jose Miguel se opusieron al recurso de contrario en escrito presentado el 16 de mayo de 2019.

CUARTO

Vista, votación y fallo

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 21 de julio de 2020. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada y el recurso de apelación

  1. Doña Leocadia y don Jose Miguel ("El Cliente") f‌irmó como prestatario con CREDIFIMO, E.F.C., S.A. ("El Banco") la escritura de préstamo hipotecario de 24 de octubre de 2002 y la escritura de préstamo hipotecario de 24 de octubre de 2002 [siguiente número de protocolo]. Interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y la comisión de apertura.

    La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 24 de enero de 2019 en el Juicio Ordinario 1.839/18, en lo que aquí interesa:

    (a) Declaró la nulidad de la estipulación que imponía al Cliente el pago de todos los gastos e impuestos ocasionados por la escritura.

    (b) Condenó al Banco a devolver las cantidades percibidas correspondientes a honora-rios de Notario; Registro de la Propiedad; y tasación. En total: 2.306€, más los intere-ses legales.

    (c) Declaró la nulidad de la comisión de apertura.

    (d) Impone al Banco las costas de la primera instancia.

  2. Recurre en apelación el Banco. Para su mejor estudio, sus alegaciones se pueden resumir (sin seguir estrictamente el orden del escrito) en:

    [1] Discrepancia sobre los efectos de la nulidad en cuanto a los gastos notariales.

    [2] Discrepancia sobre los efectos de la nulidad en cuanto a los honorarios de la tasa-ción.

    [3] Validez de la comisión de apertura.

    [4] No imposición de costas al Banco.

    El Cliente se opone, solicitando la conf‌irmación de la sentencia, que no ha impugnado.

  3. La Sala resuelve la cuestión aplicando la Jurisprudencia más reciente: respecto a la nuli-dad de la cláusula, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 23 de enero de 2019, Sentencias: 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019 ; y en cuanto a los efectos de dicha nulidad, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19, "CY y Caixa-bank, S. A. "

    Aunque tenemos en cuenta, en todo caso, que " [l]a reformatio in peius está proscrita no sólo por los principios básicos del proceso civil, sino, expresamente por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil... en el sentido de que la sentencia de segunda instancia no puede ser más gravosa para el apelante que la sentencia de primera instancia (salvo el caso de que se estime la apelación de la parte contraria o la impugnación que hace ésta)", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 29-3-2012, nº 191/2012, rec. 958/2009 .

  4. Partiendo del hecho no discutido de que todos los gastos se repercutieron al Cliente, la cláusula de gastos es abusiva. Las cantidades que debe restituir el Banco como consecuen-cia de la nulidad son:

    (a) Los Derechos de Notario.

    (b) La totalidad del Arancel del Registrador de la Propiedad, en lo que corresponde al préstamo hipotecario.

    (c) Los honorarios de la tasación.

    Coinciden con lo acordado en la instancia, más los intereses legales y las costas. Seguida-mente explicamos las razones de nuestra decisión.

SEGUNDO

Cláusula de imposición de gastos

  1. El carácter abusivo de la imposición genérica de gastos ha sido establecido por la Juris-prudencia: "... ya declaramos la nulidad, por abusiva, de la condición general que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la concertación del préstamo hipotecario porque "no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribu-ción de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el benef‌iciado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en bene-f‌icio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al clien- te consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipif‌ica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)" [...] 7.- Aunque en nuestro Derecho interno no existe una previsión específ‌ica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, descar-tada la aplicación del art. 1303 del Código Civil por las razones expuestas, nos encontra- ríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera co- rrespondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor", Senten-cia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 23 de enero de 2019, Sentencia: 46/2019 Recurso: 2128/2017 .

  2. No existiendo prueba de negociación al respecto, cuya carga tiene el Banco, la cláusula es nula. Esto con independencia de la claridad o transparencia de la misma, pues no esta-mos analizando el precio o elementos esenciales del contrato, sino una estipulación que in-fringe el artículo 89.3.

Nulidad que es total: "la sentencia recurrida se opone a tales principios, puesto que solo considera abusiva una parte de la cláusula contractual que atribuía a...

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