SAP Madrid 124/2020, 5 de Marzo de 2020

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2020:4435
Número de Recurso233/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución124/2020
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0073516

Recurso de Apelación 233/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 469/2018

APELANTE Y DEMANDADO: D. Pablo Jesús

PROCURADOR D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

APELADO Y DEMANDANTE: FIDERE GESTIÓN DE VIVIENDA, SLU

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA

SENTENCIA Nº 124/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinte .

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 469/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de D./Dña. Pablo Jesús apelante - demandado, representado por el Procurador D.ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE contra FIDERE GESTIÓN DE VIVIENDA, SLU apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/01/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/01/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María del Carmen Otero García, en representación de la mercantil "Fidere Gestión de Vivienda S. L. U.", contra D. Pablo Jesús, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, con plaza de garaje nº NUM001 y trastero nº NUM002, de Madrid, por expiración de término contractual, condenando al demandado a desalojar el inmueble, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verif‌icarse el desalojo voluntario, e imponiendo al mismo las costas del procedimiento. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2019

TERCERO

En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Pablo Jesús alega error en la inadmisión de las prejudicialidades penal y civil;la primera porque el contrato suscrito con la EMVS es de fecha 12 de Mayo de 2011, no de 5 de Diciembre de 2014, siendo, pues, dos años y medio anterior a la transmisión;la acción penal contra los responsables de la EMVS y de la actora y la eventual sentencia condenatoria afectaría a la compraventa;la segunda porque en el Tribunal Supremo se sigue recurso de casación nº 3355/2018 y cuestión concurrente es la aplicación del Decreto 100/1986 de la CAM. Cabe la prórroga en virtud de esta disposición porque el tratamiento de las viviendas de Protección Of‌icial y otras protegidas está unif‌icado ( Preámbulo del Decreto 11/2005) de manera que a todas es aplicable el Decreto 100/1986 y la duración del contrato hasta quince años y luego con opción de compra. Cita las resoluciones de esta A.P. de Madrid sobre la aplicabilidad del Decreto 100/1986 si la vivienda es de Protección pública y cuestiona la legitimación activa de la actora el contrato de arrendamiento no se celebró con ella sino con la EMVS debiendo acreditar el título de la subrogación, desconociéndose estas circunstancias siendo insuf‌iciente la Nota Registral sobre la titularidad sin ser equivalentes la posición de arrendador y propietario.

SEGUNDO

Destaca la f‌inalidad social de las viviendas protegidas y de la propiedad que omite la sentencia y las condiciones especiales del arrendatario de una vivienda de 36,35 m2, llamando la atención sobre la línea jurisprudencial progresiva a favor de la parte más débil del contrato.

La sentencia recurrida rechaza la solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal ( art.40 LEC) derivada de las Diligencias Previas 3441/2014 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid y también la prejudicialidad civil ( art.43 LEC) A.P. por el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de esta A.P.de Madrid; considera aplicable el régimen de Protección Pública para arrendamiento con opción de compra de la Ley 6/1997 de 8 de Enero de la Comunidad de Madrid y Decreto 11/2005 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio; contrato celebrado al amparo de la LAU con vencimiento del plazo para la opción de compra el 4 de Febrero de 2018 sin voluntad de prórroga y conclusión en esa fecha.

TERCERO

Expuesta la precedente síntesis nos referiremos en primer lugar a la suspensión por las dos prejudicialidades penal y civil que la apelante considera erróneamente inadmitidas. Ambas han sido resueltas en diversas resoluciones de esta misma Audiencia Provincial. Así, la S.AP. de Madrid, Sección 9º, de 26 de Septiembre de 2019, también por la acción incoada contra el responsable legal de la EMVS y el responsable legal de la actora, de la que extractamos el siguiente particular:

"El motivo debe ser desestimado. La sentencia de la Sección 11 de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio de 2019 dice al respecto: "....En cuanto a la prejudicialidad penal, hemos de traer a colación la sentencia de esta AP de Madrid, sección 10, del 20 de marzo de 2019 ( Sentencia: 163/2019, Recurso: 116/2019 ), cuyos argumentos asumimos, y que recoge: "SEGUNDO.- ... partiendo de la literalidad del art. 40 de la LEC y la jurisprudencia aplicable, la regla general es la no suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste

haya de dictarse, pueda verse decisivamente inf‌luida por la que recaiga en el proceso penal. A tenor de lo expuesto, hace falta algo más que una querella admitida para que el procedimiento penal incida en el proceso civil, solo cuando estemos ante un supuesto que claramente puedan incluirse en las previsiones expresamente establecida, procede la suspensión del proceso civil. En este sentido, el art. 10-2 de la LOPJ establece que: "la existencia de una cuestión prejudicial penal, de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales o quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca", y el art. 40 de la LEC determina las diversas circunstancias que han de concurrir para acordar la suspensión de las actuaciones del proceso civil por prejudicialidad penal. En este precepto, se alude a la necesidad de que los hechos de apariencia delictiva fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil o que la decisión del tribunal penal pudiera tener inf‌luencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Ninguna de dichas circunstancias concurren en este supuesto litigioso, por lo que la suspensión fue debidamente denegada por el juez de instancia, ya que la decisión que se adopte en el proceso penal, en orden a la calif‌icación de unos hechos como delito de prevaricación, malversación o fraude, no afectan a la decisión de la Sala sobre la cuestión civil a dilucidar, ni la resolución que se adopte en el ámbito del proceso penal va a tener una inf‌luencia decisiva para que esta Sala adopte una decisión sobre la extinción del arriendo controvertida, por lo que procede denegar la petición de suspensión por prejudicialidad penal interesada".

CUARTO

Respecto a la prejudicialidad civil, la misma sentencia de la Sección 9ª, continuaba:

"CUARTO.- En cuanto a la prejudicialidad civil, considera la apelante que frente a lo dicho en la sentencia de instancia, se ha acreditado por su parte la formulación del recurso y no puede servir de pretexto el que todavía en aquél momento no se hubiera admitido a trámite, pues ello resulta totalmente ajeno a sus posibilidades probatorias. En este sentido, la sentencia dictada por la Sección 10 de esta Audiencia de fecha 20 de marzo de 2019 dice lo que sigue: ".... Dispone el párrafo primero del artículo 43 de la LEC que "cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de...

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