SAP Barcelona 800/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteJUAN LEON LEON REINA
ECLIES:APB:2019:9391
Número de Recurso1169/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución800/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120188031826

Recurso de apelación 1169/2018 -I

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 103/2018

Parte recurrente/Solicitante: Juan Carlos, Juana

Procurador/a: M. SOLEDAD LOPEZ GARCIA, M. SOLEDAD LOPEZ GARCIA

Abogado/a: ANTONIO MURIAS VILA

Parte recurrida: Leocadia

Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a: FRANCESC XAVIER ESCRIBANO VILELLA

SENTENCIA Nº 800/2019

Magistrados/a:

Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Juan León León Reina

Barcelona, 18 de julio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 103/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora M. SOLEDAD LOPEZ GARCIA,

M. SOLEDAD LOPEZ GARCIA, en nombre y representación de Juan Carlos, Juana contra sentencia de fecha 14/12/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de Leocadia .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo parcialment la demanda formulada per la representació de la Sra. Leocadia contra la Sra. Juana i el Sr. Juan Carlos i faig els següents pronunciaments:

  1. - Que tinc per desistida a la Sra. Leocadia en la seva pretensió de desnonament de l'habitatge situat al carrer DIRECCION000, NUM000 NUM001, núm. NUM002, de Súria.

  2. - Declaro que ja s'ha resolt el contracte d'arrendament d'immoble d' 1 d'agost de 2016, establert entre parts.

  3. - Condemno els demandats a pagar a l'actora la quantitat de 6.094 euros.

  4. - La quantitat de condemna esmentada genera els interessos legals de l' art. 576 de la LEC des d'aquesta resolució f‌ins al pagament total.

  5. - No imposo les costes especialment a cap de les parts."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/07/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora, tras desistir de la acción de desahucio por incumplimiento contractual (al haber recuperado la posesión del inmueble durante la pendencia del proceso), y tras la actualización de cantidades efectuadas en el acto de vista, solicitaba la condena de la demandada a abonarle la suma de 6376,80 euros, cantidad que le adeudaría a consecuencia de su incumplimiento de la obligación del pago de la renta y conceptos asimilados a la misma.

Admitida a trámite la demanda, compareció la hoy apelante que, si bien reconocía la legitimación activa de la actora (en cuanto propietaria del inmueble), se opuso a las pretensiones que se le dirigían de contrario, alegando el pago de la totalidad de las cantidades que se le reclamaban (incluidas las que se habrían devengado durante la pendencia del proceso).

La sentencia de primera instancia, considerando acreditado el incumplimiento demandado, estimó sustancialmente la demanda y condenó a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 6094 euros. Todo ello con imposición de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución se alza la demandada alegando; primero, la indebida inadmisión de la prueba de interrogatorio de la parte actora y la subsidiaria pericial caligráf‌ica en relación a los recibos aportados por la demandada para justif‌icar el pago de las cantidades objeto de la demanda; y segundo, el error en la valoración de la prueba practicada, de la que habría de derivarse la cabal conclusión del pago por la demandada de las cantidades que se le reclaman de contrario.

La demandante, por su parte, se opone al recurso formulado de contrario, postulando por la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Fijados los términos de la controversia, y en lo referente al primer motivo de apelación alegado por la demandante (la indebida inadmisión de medios de prueba), debe entenderse que el mismo fue desestimado mediante el auto dictado en esta alzada con fecha 7 de enero de 2019 y cuya f‌irmeza (la parte apelante dejó precluir el plazo para formular el correspondiente recurso de reposición) vincula a este tribunal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe " estar en todo caso a lo dispuesto en " dicha resolución.

Efectivamente, de la lectura conjunta de los artículos 459, 460.2, 461.3, 464 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende: primero, que la alegación por la apelante de una indebida inadmisión de prueba o de la no práctica de aquella que, admitida por el juez a quo, no hubiera podido practicarse por causa que no le fuera imputable, no puede tener por objeto la obtención de una declaración de nulidad de lo actuado en la primera instancia (con reposición de autos hasta el momento procesal oportuno para la práctica de la misma), sino conseguir la práctica de dicha prueba en la segunda instancia y que la misma pueda ser valorada por el tribunal ad quem al resolver sobre el fondo del asunto (así consta solicitado por la propia apelante en la última página del recurso de apelación, donde, con cita expresa de los artículos 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicita la práctica de dichas prueba en esta segunda instancia); y segundo, que alegada por la recurrente esta " infracción de normas o de garantías procesales ", el tribunal debe resolver mediante auto ( artículo 464 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil ) si procede o no la admisión de la prueba solicitada en segunda instancia, lo que pasará (exclusivamente) por analizar si la prueba...

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