SAP La Rioja 382/2019, 25 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2019
Número de resolución382/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00382/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26089 42 1 2017 0004625

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000091 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000701 /2017

Recurrente: Pablo Jesús

Procurador: MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA

Abogado: IGNACIO SAENZ CARRILLO DE ALBORNOZ

Recurrido: CAIXABANK, S.A.

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: BEGOÑA SAENZ ESPELOSIN

SENTENCIA Nº 382 de 2019

ILMOS. SRES.

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

D. JOSE LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE CARLOS ORGA LARRÉS

En la ciudad de Logroño, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.701/2017, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido elRollonúm. 91/2018, en los que aparece como parte apelante

D. Pablo Jesús, representado por la Procuradora Dª CRISTINA VALDEMOROS DÍAZ DE TUDANCA, y como apelado CAIXABANK S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 22 de noviembre de 2017, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo es del siguiente tenor: "1.- Se estima en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Toledo Sobrón en nombre y representación de CAIXABANK; en consecuencia:

1.- Se declara la resolución de la relación contractual que vincula a las partes consistente en el préstamo hipotecario otorgado en escritura pública ante el Notario de Logroño D. José Antonio Cerrato García de la Barrera, otorgada a su protocolo 792, el 27 de marzo de 2003 y posterior novación del mismo.

2.- Se condena al demandado al pago a la parte actora de la totalidad de las cantidades debidas por principal e intereses devengados hasta la fecha de certif‌icación, que ascienden a 103.489,20 €, más los intereses que se deban desde dicha fecha y hasta su pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

3.- Se absuelve a la parte demandada de las restantes pretensiones ejercitadas de contrario.

No se hace imposición de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada,

D. Pablo Jesús, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de mayo de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo de apelación se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, con las modif‌icaciones que se realizan por los de esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Pablo Jesús se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño, nº 254/2017, de 22 de noviembre, que estima en parte la demanda formulada, declara la resolución contractual del préstamo hipotecario otorgado el 27 de marzo de 2003 y posterior novación del mismo, y condena al demandado al pago de la suma de 103.489, más los intereses correspondientes.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, en primer lugar, opone el incumplimiento de los requisitos del artículo 71 de la LEC, junto a la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda por indebida acumulación de acciones, por cuanto se ejercita una acción ejecutiva al amparo del artículo 685 de la LEC, sin que se cumplan los requisitos del artículo 72, considera que la demanda adolece de vicios de claridad y precisión, al acumularse dos acciones que deben ventilarse en juicios de diferente tipo. En segundo lugar, solicita la nulidad de la cláusula de cesión de créditos, pues considera que Caixabank adquirió el crédito mediante una cesión de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona a Microbank la Caixa SAU, y no se trata de una sucesión universal sino de una operación societaria con animosidad lucrativa, pero, además, lo que solicita es la nulidad de la cláusula segunda por la que la entidad f‌inanciera obliga al consumidor a renunciar al derecho notif‌icación en caso de cesión o venta de todo en parte del crédito hipotecario, de conformidad con la Ley Hipotecaria, renuncia que considera abusiva. En tercer lugar, opone la existencia de una cuestión de prejudicialidad civil en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado. En cuarto lugar, alega la nulidad de la cláusula de resolución anticipada, entendiendo que no procede la resolución prevista en el artículo 1.124 del Código Civil, ya que nos encontramos ante una cláusula abusiva. Por otra parte, sostiene que dicho artículo exige que el incumplimiento sea esencial, y que haya insolvencia, no bastando el mero impago, entiende que 14.000 € de una deuda de más de 104.000 € no es una cantidad esencial, además la entidad bancaria conoce que el demandado ha iniciado un proceso concursal, encontrándose en una especial

situación de vulnerabilidad y riesgo, no existiendo voluntariedad en el impago. En quinto lugar, alega que la entidad bancaria no tiene derecho a pedir la resolución del contrato por haber incumplido sus obligaciones derivadas del mismo, sin que para formular este alegato sea necesario ejercitar reconvención, sostiene que el interés de demora pactado era del 20,50% anual, aunque como consta en la liquidación los intereses de demora han sido liquidados de conformidad con los intereses ordinarios, lo cual estima es una operación incorrecta por cuanto la consecuencia de la nulidad de la cláusula es su no aplicación y no su moderación. Por otra parte, indica que no se tiene en cuenta los gastos de constitución de la hipoteca que deben descontarse a la deuda del demandado, lo que implica que por aplicación del artículo 1.308 del Código Civil no puede exigirse al otro mientras uno no ha cumplido íntegramente sus obligaciones. Asimismo, señala la adición a los intereses vencidos desde el 1 de junio de 2016 hasta el 9 de mayo de 2017 de 1.272,34 €, estos intereses no se han devengado aún y han sido calculados sobre el total del capital y no sobre el capital vencido, por lo que existe un error en la determinación de la cuantía de la demanda, que junto con los gastos de hipoteca, hacen que sea errónea y que la reclamación de cantidad en el petitum de la demanda deba revocarse, discrepa de que la sentencia de instancia declare que los gastos de hipoteca no puedan compensarse, al no tratarse de un crédito vencido, líquido y exigible, encontrándonos ante un supuesto de reconvención implícita.

En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia de instancia, y la desestimación de la demanda planteada, con la absolución del demandado de todos sus pedimentos. Subsidiariamente, peticiona que se proceda a un nuevo cálculo del saldo deudor, anulándose las cláusulas abusivas mencionadas, no procediendo la realización del derecho de hipoteca pretendido de contrario.

Seguidamente, se procede al estudio de los motivos de impugnación opuestos, pero por razones de sistemática en la exposición, se altera para su examen el orden seguido en el escrito de apelación, y en primer lugar se debe analizar la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, de tal manera, que una vez examinada esta cuestión se entrará al determinar si es procedente la resolución contractual solicitada en la demanda por la entidad bancaria.

SEGUNDO

INEXISTENCIA DE DEFEECTO LEGAL EN EL MODO EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA. ACUMULACIÓN DE ACCIONES.

Opone el recurrente, al amparo del artículo 416.1.5 ª de la LEC, la existencia de un defecto legal en el modo de proponer la demanda, porque existe una acumulación subjetiva de acciones, artículo 72 de la LEC, en un supuesto no previsto legalmente, siendo de aplicación el artículo 71.3 de la LEC.

El artículo 416.1.5ª de la LEC estableceLegislación citadaLEC art. 416.1 como excepciones por cuestiones procesales el defecto legal en el modo de proponer la demanda, o en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca. El artículo 399 de la LECLegislación citadaLEC art. 399 -al que se remite el artículo 406.3 del mismo texto legalLegislación citadaLEC art. 406.3 - establece que en la demandada se consignarán, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, los datos y circunstancias de identif‌icación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que puedan ser emplazados, y se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se f‌ijará con claridad y precisión lo que se pida. De la lectura de las sentencias del Tribunal Constitucional 109/91 de 20 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-05-1991 ( STC 109/1991), 15/90 de 1 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 01-02-1990 ( STC 15/1990) y 5/88 se evidencia que el Alto TribunalJurisprudencia citadaSTC,...

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