AAP Vizcaya 109/2019, 16 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Número de resolución109/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.06.2-18/004318

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2018/0004318

Recurso apelación juicio monitorio LEC 2000 65/2019 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo - UPAD / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 6 zk.ko Epaitegia - ZULUP

Autos de Monitorio propiedad horizontal 318/2018(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. AVENIDA000 NUM000

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI

Abogado/a / Abokatua: JULIO SOTO LARRAURI

Recurrido/a / Errekurritua : BUILDIGNCENTER, SAU

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua:

AUTO N.º 109/2019

ILMAS. SRAS.:

PRESIDENTA DÑA. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

MAGISTRADA DÑA. LEONOR CUENCA GARCÍA

MAGISTRADA DÑA. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya se sigue rollo de apelación nº 65/19 en virtud del recurso interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA AVENIDA000 DE GETXO, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Inchausti y dirigida por el Letrado Sr. Soto Larrauri, contra el auto de fecha 30 de julio de 2018 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado

de Primera Instancia nº 6 de Getxo en los autos JUICIO MONITORIO Nº 318/18, cuya parte dispositiva literalmente dice:

".- SE DECLARA FINALIZADO el presente proceso monitorio por tener su domicilio el deudor en otro partido judicial

  1. - Se reserva al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.

  2. - AMAITUTZAT EMATEN DA prozesu monitorio hau, zordunak egoitza beste barruti judizial batean duelako.

  3. - Hartzekodunari erreserbatzen zaio epaitegi eskudunean prozesua berriz hasteko eskatu ahal izateko eskubidea.".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, previa su tramitación se elevó los autos a esta Audiencia con emplazamiento de las partes, donde se siguió por sus trámites, señalándose el día 16 de octubre de 2019 para su votación y fallo.

TERCERO

Es Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante quien insta solicitud de monitorio en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se acuerde la continuación del procedimiento conforme a lo dictado en el auto de admisión de la solicitud con requerimiento de pago a la demandada en el domicilio localizado.

Y ello por entender que rigiéndose el proceso monitorio por normas de competencia territorial imperativas, en virtud de las cuales se atribuye la competencia al Juzgado del domicilio o residencia del deudor, o si no fueren conocidos, al del lugar en el que fuere hallado a efectos del requerimiento de pago, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se ref‌iere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, relativo a las cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidad de Propietarios de inmuebles urbanos, como es el de autos, en cuyo caso será también competente, de conformidad con el art. 813 LEC el Juzgado del lugar en donde se halle la f‌inca, a elección del demandante, por lo cabe concluir que en tal caso estamos ante un fuero alternativo: domicilio del deudor y lugar del inmueble.

En uso de tal facultad esta parte optó por el lugar donde radica la f‌inca determinante de la deuda, de modo que si en ella no fuere hallado la deudora para determinar el requerimiento de pago deberá continuarse el procedimiento con las averiguaciones oportunas y no dar por f‌inalizado el mismo.

SEGUNDO

Delimitado en el fundamento de Derecho precedente el objeto de la presente resolución, su análisis exige tener en cuenta, como ya ha declarado esta Sala en reiteradas resoluciones que nos encontramos en el presente caso con una institución procesal que existiendo en otros ordenamientos jurídicos comunitarios ( Francia, Alemania, Austria e Italia), constituye una de las novedades de la LEC 1/2000 de 7 de Enero, esto es el proceso monitorio respecto del cual el legislador espera que resulte ef‌icaz y rápido para la protección del crédito dinerario, líquido e inferior a 250.000 euros tras la reforma procesal ( Ley 13/2009 de 3 de noviembre ) ( Exposición de Motivos) de nuevo modif‌icado por la Ley 4/2011 de 24 de marzo y ulteriores como la ley 42/2015 de 5 de octubre aplicable al de autos sin necesidad de acudir para obtener su satisfacción a un proceso ordinario y plenario, el cual sólo se produce si requerido de pago el deudor no solo no paga, despachándose, en este caso, la ejecución prevista para las sentencias, sino que se opone al entender que no debe nada o parte, momento en el que la solicitud deberá tornarse en un proceso ordinario en función de la cuantía ( art. 812 y ss LECn). El procedimiento monitorio, como de lo hasta ahora expuesto se deduce no es el cauce adecuado para la satisfacción de cualquier tipo de deuda, sino de una clase de deuda, la dineraria que debe cumplir unos requisitos determinados.

Si el procedimiento monitorio tiene por f‌inalidad permitir al acreedor que inicialmente carece de título ejecutivo ( art. 517 y concordantes LECn), seguir una ejecución dineraria contra su deudor, salvo que como ya hemos indicado se oponga éste, es claro que como condición sine qua non para la admisibilidad de tal petición, está, y así se deduce del tenor literal del art. 812 LECn, la de que nos encontremos ante un crédito que sustentado en una base documental se corresponda con una deuda en dinero, determinada ( concepto a interpretar en relación con el art. 572 LECn), vencida y exigible.

Así mismo, teniendo en cuenta que la celeridad es nota esencial en el monitorio, esta Sala estima que ante la petición de solicitud de requerimiento de pago ( no es una demanda), el Juzgador de instancia ha limitarse una vez constatada su competencia objetiva, funcional y territorial ( art. 813 LECn), a analizar, si es que el Secretario entiende que no debe ser admitida a trámite la solicitud, pues de estimar que la deuda cumple los requisitos

del art. 812, y si se aporta la base documental que la justif‌ica aquél la admitirá, si tal procede accediendo a tal si hay verosimilitud de la deuda, no siendo precisa su conf‌irmación lo cual es propio del declarativo, si hubiere oposición, como se inf‌iere de la propia dicción del art. 815 "...., un principio de prueba del derecho

del peticionario...." y de la exposición de motivos de la Ley " .... documentos de los que resulte una base de

buena apariencia jurídica de la deuda.....", ya que de ser otra la interpretación exigiendo la certeza absoluta de

la deuda decaería el sentido de esta nueva institución, que deja en manos del deudor la decisión de oponerse o no al requerimiento de pago, de manera que no cabrá que se deniegue la admisión a trámite de la solicitud por apreciación de excepciones tales como la prescripción, sin perjuicio si se diera las condiciones del art. 815 nº 4 LECn., de la apreciación de of‌icio de la existencia de cláusulas abusivas en el contrato.

Por tanto, admitida a trámite la solicitud de monitorio y requerido de pago el deudor en el plazo de veinte días que al efecto le concede el art. 815 LECn, el mismo puede adoptar alguna de estas posturas:

a.- Pagar

Lo que determina conforme al art. 815 nº1 en relación con el art. 817 LECn que una vez que lo acredite se le haga entrega del justif‌icante de pago y se archiven las actuaciones, bien entendido que el pago puede hacerse directamente al acreedor, mas no se excluye la consignación judicial.

b.- Oponerse.

El art. 815 nº 1 LECn, establece el deudor ".. comparezca ante éste ( el tribunal) y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada".

Pues bien de la lectura del citado precepto cabe colegir que el escrito de oposición que debe ser presentado por medio de Procurador y con f‌irma de Letrado, si es que el importe reclamado es superior a 2.000 euros ( art. 23 y 31 en relación con el art. 818 nº 1 LECn.), exige para su admisibilidad no una mera oposición genérica, sino que requiere una exposición aunque sea sucinta del por qué se estima que no se adeuda lo que se pretende, pues entender de otra manera este precepto supondría a juicio de la Sala dejar vacío de contenido este procedimiento mediante el cual el legislador busca la satisfacción rápida de las deudas de una determinada cuantía, en evitación de...

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