SAP Valladolid 430/2019, 13 de Diciembre de 2019

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APVA:2019:1585
Número de Recurso305/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución430/2019
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00430/2019

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FBB

N.I.G. 47186 42 1 2018 0008621

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000305 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000518 /2018

Recurrente: Julieta

Procurador: GLORIA MARIA CALDERON DUQUE

Abogado: JOSE ANTONIO BOSCH VALERO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ASOCIACION DE ABOGADOS CRISTIANOS

Procurador:, MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO

Abogado:, POLONIA-MARIA CASTELLANOS FLOREZ

SENTENCIA núm. 430/19

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA

En VALLADOLID, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO DERECHO AL HONOR -249.1.1- nº 518/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE/APELADA-IMPUGNANTE, la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS CRISTIA NO S, representada por la Procuradora Dª Mª del Pilar Pérez Calvo

y defendida por la Letrada Dª Polonia- María Castellanos Florez; y de otra, como DEMANDADA/APELANTEAPELADA POR IMPUGNACIÓN, Dª Julieta, representada por la Procuradora Dª Gloria Mª Calderón Duque y defendida por el Letrado D. José-Antonio Bosch Valero; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, siendo parte IMPUGNANTE de la sentencia apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20/03/19, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pérez Calvo en nombre y representación de la Asociación Española de Abogados Cristianos contra la Sra. Julieta ;

Se declara que las expresiones vertidas por la demandada constituyen intromisión ilegítima en el honor de la actora.

Se condena a la demandada Dª Julieta a restablecimiento del derecho violado mediante la publicación de esta sentencia en el Diario Digital "La Voz de Asturias" dándole la misma difusión que el de la entrevista objeto de esta litis.

Se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad simbólica de un euro en concepto de daño moral.

No se hace declaración sobre costas."

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, Dª Julieta, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandante, la Asociación de Abogados Cristianos, se presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la resolución apelada. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación. Conferido el correspondiente traslado de las impugnaciones al apelante principal se evacuó el trámite. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 04/12/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se solicita la revocación de la sentencia de primera instancia, acordándose en su lugar la desestimación de la demanda interpuesta.

En la impugnación de sentencia formulada por la entidad demandante, se solicita la revocación exclusivamente del pronunciamiento judicial por el que se condenó a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad simbólica de un euro en concepto de indemnización del daño moral, acordando en su lugar la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.000 € en concepto de indemnización del daño moral, constituyendo el mencionado pronunciamiento el único que es objeto de la impugnación de sentencia formulada por la actora.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando que la Sala revoque la misma, acordando en su lugar la desestimación de la demanda por inexistencia de intromisión ilegítima del derecho al honor de la parte actora.

SEGUNDO

En cuanto a la colisión entre el Derecho al honor y la libertad de expresión -debe recordarse que la libertad de información y la libertad de expresión están bien diferenciados en el artículo 20 de la C.E. -articulo 20 párrafo c) apartado 1 reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción". El de información, párrafo d) del mismo apartado 1, artículo 2 de CE, que reconoce y protege "el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión". De ello se inf‌iere que estamos ante los derechos claramente diferentes ( Sentencias del TC: L. 105/1983, 159/1980, 168/1986, 51/1989, 105/1990, 214/1981, 123/1993 entre otras). La libertad expresión tiene por objeto la trasmisión de ideas opiniones, STC 51/1985, 223/1992 entre otras) y el derecho de información tiene por objeto la transmisión de hechos ( S.T.C. 51/1985, 20/1992 y 223/1992 entre otras).

El TC en Sentencia nº 6/1988 deja clara la distinción y la conexión entre estos dos Derechos Fundamentales; como quiera que mediante el derecho de información se comunica "hechos" la veracidad forma parte del contenido del derecho; la veracidad no es limite al derecho de información sino, presupuesto de ese derecho,

elemento esencial de su contenido, elemento del que no se puede disponer porque viene constitucionalmente impuesto ( artículo 20 de la CE). El derecho de información solo ampara información veraz de modo que nadie puede escudarse en el Derecho de Información para propagar noticias falsas. El que transmite hechos falsos puede incurrir en ilícito civil o penal, o nada por la irrelevancia de la mentira, pero no está ejerciendo el derecho fundamental o transmitir información. Es cierto que la veracidad que se exige no excluye el error, pero obliga a extremar la diligencia en la comprobación de la veracidad y ello porque es una libertad individual de cada persona pero también es una libertad pública que se despliega en el tejido de las relaciones sociales en el que pueden entrar en juego intereses de distinta naturaleza, cívico/políticos.

En todo caso, tanto los Derechos como las limitaciones -en cuanto estas derivan del respecto a la ley y a los Derechos de los demás -son considerados en el artículo 10.1 de la C.E. como fundamento del orden político y de la paz social.

En la libertad de expresión siendo su objeto los juicios de valor, no son en principio verdaderos ni falsos, pero no implica que cualquier manifestación sea siempre licita. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo exige una ponderación sobre la concurrencia del derecho a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 a) de la Constitución Española y su posible colisión con los derechos declarados en el art. 18.1, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

El Tribunal Constitucional ha reiterado que la Constitución no ampara "el derecho al insulto", la libertad de expresión no protege el empleo de apelativos injuriosos utilizados con f‌ines de menosprecio ( SSTC 105/1990 FJ 8; 85/1992, FJ 4; 240/1992, FJ 8). Es cierto que la libertad de expresión ampara la crítica, incluso la crítica molesta, acerba o hiriente, pero la crítica de la conducta de una persona es distinta de la utilización de expresiones injuriosas, que quedan fuera del ámbito protegido por la libertad de expresión ( STC 336/1993, FJ 6). Siendo esto así, hay que advertir, sin embargo, que el Tribunal entiende que sólo hay insulto cuando la opinión incluye expresiones vejatorias "innecesarias" para la emisión del mensaje ( STC 105/1990, FJ 4). Y aquí es donde el Tribunal incorpora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 635/2020, 25 de Noviembre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 25 Noviembre 2020
    ...por la procuradora D.ª María del Pilar Pérez Calvo y bajo la dirección letrada de D.ª Polonia Castellanos Flórez, contra la sentencia n.º 430/2019, de 13 de diciembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación n.º 305/2019, dimanante de l......
  • ATS, 15 de Julio de 2020
    • España
    • 15 Julio 2020
    ...contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 305/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 518/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Mediante diligencia de ordenación de 27 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR