SAP Burgos 241/2020, 14 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 2 (civil)
Número de resolución241/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00241/2020

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

N.I.G. 09059 42 1 2019 0000013

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000086 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2019

Recurrente: Genoveva

Procurador: LUISA FERNANDA ESCUDERO ALONSO

Abogado: JOSE RAMON RECALDE RIVAS

Recurrido: GESTION INMOBILIARIA SALVADOR TORRES, S.A.

Procurador: ANA MANERO LECEA

Abogado: JESUS BARRIO MARIN

SENTENCIA Nº 241

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS. SRES/SAS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA

DON NICOLAS GOMEZ SANTOS

SIENDO PONENTE : DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA

SOBRE : RECLAMACION DE CANTIDAD

LUGAR : BURGOS

FECHA : CATORCE DE JULIO DE DOS MIL VEINTE

En el Rollo de Apelación número 86 de 2.020 dimanante de Juicio Ordinario nº 2/2019, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2019, han comparecido, como demandada-apelanteimpugnada, DOÑA Genoveva, representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Luisa Fernanda Escudero Alonso y defendida por el Letrado D. José Ramón Recalde Rivas ; y como demandante-apeladoimpugnante, GESTION INMOBILIARIA SALVADOR TORRES S.A. representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Ana Manero Lecea y defendida por el Letrado D. Jesús Barrio Marin.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana Manero Lecea en nombre y representación de GESTION INMOBILIARIA SALVADOR TORRES

S.A, contra Dª Genoveva ; DEBO CONDENAR y CONDENO a Dª Genoveva a abonar a GESTION INMOBILIARIA SALVADOR TORRES S.A, la cantidad de OHCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS, más los intereses legales correspondientes, todo ello sin hacer ningún pronunciamiento en relación a las costas procesales ".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D.ª Genoveva se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 9 de Julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de reclamación de honorarios formulada por la agencia inmobiliaria a la que la actora encargó, con un régimen de no exclusiva, la mediación en la venta de su vivienda mediante contrato celebrado el 1 de marzo de 2016, lo que se llevó a cabo el 19 de abril de 2017 a una persona que había visitado la vivienda acompañado por el personal de la agencia. La parte demandada recurre la sentencia porque considera que la venta no se llevó a cabo gracias a la mediación de la demandante, sino como consecuencia de las gestiones de otra agencia inmobiliaria, a la que además la parte demandada ya ha pagado la cantidad de 6.000 euros en concepto de honorarios.

SEGUNDO

Como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, siguiendo a reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 22 diciembre 1992 y la de 4 de julio de 1994 y las que en ella se citan): El contrato de mediación o corretaje, es un contrato innominado "facio ut des", por el que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (el comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución. En dicho contrato de corretaje el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios ha de nacer desde el momento en que quede cumplida o agotada su actividad mediadora (única a la que se había obligado), o sea, desde que, por su mediación, haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida, obviamente, desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una, ni el otro se hayan entregado ( artículo 1450 del Código Civil), a no ser que en el respectivo contrato de corretaje se haya estipulado expresamente que el corredor solamente cobrará sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada, de forma que el contrato de corretaje se halla sometido a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, y además, a que el contrato tenga lugar como consecuencia de la actuación del corredor ( STS 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 17 de julio de 1995, 5 de febrero de 1996, 30 de abril de 1998, 2 de octubre de 1999 y 21 de octubre de 2000).

El contrato de corretaje o mediación, como señalan las STS de 24 de junio de 1992 y 30 de noviembre de 1993, aun siendo un contrato atípico que normalmente puede encuadrarse en el "facio ut des", está regido por la autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código civil) que no impide la inclusión de pactos válidos, cual el expreso de exclusividad durante un tiempo determinado y en las circunstancias que se concreten, pudiendo...

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