SAP Almería 195/2020, 17 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución195/2020

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0490242C20160002393

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1382/2018

Asunto: 101546/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 483/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE DIRECCION000 (UPAD Nº 3)

Apelante: GENERALI ESPAÑA, S.A. y Rodrigo

Procurador: JOSE MANUEL ESCUDERO RIOS

Abogado: PEDRO TORRECILLAS JIMENEZ

Apelado: Ruperto

Procurador: MARIA DEL MAR LOPEZ LEAL

Abogado: SANTIAGO ANDRES FERNANDEZ CARMONA

SENTENCIA Nº 195/2020

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MAR GUILLEN SOCIAS

En la Ciudad de Almería a 17 de marzo de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000, en los autos de Juicio Ordinario 483/2016 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 2 de mayo de 2018, cuyo Fallo, es el siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Ruperto, actuando en nombre de su hijo menor de edad Carlos Francisco, frente a la mercantil GENERALLI ESPAÑA SA Y Rodrigo, CONDENO a ambos a indemnizar solidariamente a la parte actora en la cantidad de 12.085,50 euros con los intereses del 576 LEC.

Además, la aseguradora demandada es condenada por los intereses del artículo 20 LCS .

Las costas se impondrán a la parte demandada al estimarse íntegramente la demanda."

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, oponiéndose al recurso la demandante, elevándose los autos a este Tribunal, donde, seguido el recurso por sus trámite se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de marzo de 2020. El recurso ha quedado pendiente de ésta resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se analiza en este recurso, un supuesto de responsabilidad civil extracontractual del artículo

1.902 del CC, basado en el accidente de circulación ocurrido sobre las 15.00 horas del 1 de marzo de 2014, consistente en el atropello del menor de 9 años, Carlos Francisco por el conductor del turismo Volkswagen Passat matricula .... PGH, D. Rodrigo, y; asegurado por Generali España SL. El siniestro se produce en la CALLE000 a la altura del numero NUM000, cuando el menor sale entre dos vehículos estacionados y cruza la calle de sentido único por la que circulaba el conductor demandado, que lo atropella, resultando con fractura diaf‌isaria de tibia y persona izquierdo.

La sentencia estima que la conducta del piloto del turismo es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se erige en causa determinante de la colisión, aun cuando existe contribución causal de la victima, que por su escasa entidad no estima relevante . Y en consecuencia condena a los demandados al abono de la indemnización por daños personales en cuantía de 12.085,50 €.

La aseguradora del turismo Generali España S.L. apela la sentencia, considerando concurre error en la valoración de la prueba, en cuanto concurre culpa exclusiva de la propia victima sin intervención causal del conductor asegurado. Y respecto a la indemnización, disiente de los daños estimados en sentencia por gastos de clases de ingles, pues fueron efectivamente impartidas al menor durante el periodo de convalecencia, por lo que ningún perjuicio resulta de ello; y def‌iende la valoración del informe de su perito Sr. Aurelio que dif‌iere muy poco del informe medico forense (solo 30 días menos de curación con respecto al informe forense coincidiendo en el valor de 1 punto por la secuela de perjuicio estético ligero).

SEGUNDO

La primera cuestión, que se plantea en el recurso es la relativa a la existencia o no de culpa exclusiva de la víctima.

Este Tribunal en múltiples resoluciones (13-5-2004, 13-7-2005, 10-3-2006, 19-12-2006 por citar algunas de las más recientes) viene manteniendo que el art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, consagra el principio de la responsabilidad cuasi-objetiva, pues al alegarse la excepción de culpa exclusiva de la víctima, quien la opone ha de acreditar, sin duda alguna y con total evidencia, que sólo y únicamente la conducta de la víctima ha sido la determinante del accidente, sin que exista por parte del conductor asegurado por aquélla, responsabilidad alguna, pues en caso contrario, y por mínima que sea la previsibilidad del accidente, atendidas las circunstancias del lugar y tiempo, no se acreditará la existencia de la excepción.

En def‌initiva, y por lo que aquí interesa, se hace preciso acreditar no sólo la ausencia de culpa o responsabilidad, sino también la adopción de la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño, de lo que resulta preciso:

  1. la temporaneidad de maniobra evasiva, es decir, la posibilidad humana y dentro de la pericia exigible a un conductor de que a la advertencia del peligro inminente y grave suceda la posibilidad temporal de adoptar la maniobra evasiva; b) que las circunstancias de lugar posibiliten la realización de una maniobra de naturaleza defensiva o "de fortuna" que altere la normal y precedentemente correcta conducción por parte del agente;

  2. que las mismas circunstancias impidan la adopción de tal maniobra cuando de adoptarla pudiera seguirse un mal más grave.

Como se puede apreciar estamos ante una especie de responsabilidad objetiva mitigada, pues deja la puerta abierta, pero de modo muy limitado, para que el asegurador pueda liberarse de su obligación indemnizatoria.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido muy restrictiva a la hora de apreciar la culpa exclusiva de la víctima, exigiendo no sólo la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del causante, sino -como ya se ha dicho-, la adopción de la maniobra más oportuna para evitar el daño, tratando por todos los medios de aminorar o diluir el peligro derivado de un posible comportamiento ajeno, no debiendo mediar ni aun la culpa levísima del conductor asegurado con la ejecutada, de manera que la pretendida culpa exclusiva ha de estar plenamente probada y, por tanto, cualquier duda al respecto ha de resolverse a favor de la denegación de la excepción.

De modo que es cierto que la culpa exclusiva de la victima ha de ser probada por quien la...

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