SAP Madrid 597/2020, 17 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución597/2020
Fecha17 Julio 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2018/0002866

Recurso de Apelación 848/2019 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey

Autos de Familia. Modif‌icación de medidas supuesto contencioso 254/2018

APELANTE: D. Florencio

PROCURADOR Dña. MARIA CARMEN RAMOS ALADUEÑA

APELADO: Dña. Aurora

PROCURADOR Dña. BEATRIZ SALCEDO LOPEZ

Ponente: Ilma. Sra. Doña María Carmen Royo Jiménez

S E N T E N C I A Nº 597/2020

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García

Ilma. Sra. Doña María Carmen Royo Jiménez

Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo

Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso

_________________________________________________

En Madrid, a 17 de julio de 2020.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial, refuerzo, ha visto, en grado de apelación, los autos de Familia. Modif‌icación de medidas supuesto contencioso seguidos bajo el nº 254/2018, ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, entre partes

De una, como parte apelante D. Florencio representado por la Procuradora Dña. MARIA CARMEN RAMOS ALADUEÑA.

De otra, como parte apelada Dña. Aurora, representada por la procuradora Dña. BEATRIZ SALCEDO LOPEZ.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Carmen Royo Jiménez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 30 de enero de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey se dictó Sentencia con nº 45/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, he decidido desestimar la demanda interpuesta por don Florencio contra doña Aurora y, en consecuencia:

  1. Declarar no haber lugar a la modif‌icación de medidas interesadas por don Florencio .

  2. No hacer expreso pronunciamiento en costas."

TERCERO

Notif‌icada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Florencio exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose escrito de oposición por la representación procesal de la parte apelada Dña. Aurora .

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 16 de julio del presente año.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de ARGANDA DEL REY se tramito procedimiento de modif‌icación de medidas no consensuadas adoptadas en sentencia de divorcio de 26 de mayo del 2001, instada por la representación procesal de D Florencio frente a D Aurora en la que solicitaba;

la reducción de la pensión compensatoria y limitación temporal de la misma

A) as a 250 € / mes en doce pagas con sus correspondientes actualizaciones de IPC ( en vez los 850€/ mes actuales ), por dos años más quedando extinguida al transcurrir dicho periodo desde la fecha de la sentencia, o subsidiariamente la reducción de la pensión compensatoria a 250€/mes sin limitación temporal .

B) Y en segundo lugar solicitaba la extinción del derecho a percibir la mitad de las pagas extraordinarias percibidas por el actor, o subsidiariamente a que las dos pagas extraordinarias se reduzcan de la mitad de las mismas, según acordaron a la cantidad de 250 € cada una de ellas

Todo ello en base al cambio de circunstancias del actor respecto del momento en el que se f‌ijaron dichas pensiones, al haber pasado a la condición de jubilado con una reducción de salario de unos 700 € mes, además de tener gastos f‌ijos a los que debe hacer frente de su vida diaria.

La parte demandada se opuso, y se dictó sentencia que desestimó la demanda sin hacer expresa condena en costas, atendiendo a que el Juzgador entendió que la pensión compensatoria se f‌ijó voluntariamente por las partes en convenio en 1997 con la separación, ratif‌icado en la sentencia de divorcio 2001, y que el paso a la jubilación del actor no es una modif‌icación imprevisible, que además no le lleva a la precariedad .

La sentencia fue desestimatoria de la demanda sin costas

Frente a dicha resolución la representación procesal del SR Florencio interpone recurso de apelación alegando como motivos el error en la valoración de la prueba respecto a no entender que se ha producido una modif‌icación de a situación económica del actor respecto del momento en que se f‌ijó la pensión compensatoria, toda vez que ha sufrido una reducción de ingresos importantes que le impiden mantener los gastos f‌ijos y cubrir sus necesidades, lo que no podía preveer en el momento de f‌irmar el convenio regulador .

Por otro lado respecto a la reducción de la pensión y a su limitación temporal hay una vulneración del artículo 100 del Código Civil, y por no tener en cuenta que cuando se f‌irmó el convenio regulador en 1997 no existía el artículo 97 del Código Civil en su redacción del año 2005, en el que se regula una limitación temporal de las pensiones compensatorias, sobre todo en este caso que se ha logrado compensar el desequilibrio entre las partes, al haberle sido otorgado la vivienda familiar libre de cargas a la demandada en propiedad, y cobrar esta una pensión por incapacidad de 600€/ mes, con sus correspondientes pagas extras, que en el momento de

f‌ijar la pensión compensatoria no percibía, solicitando así que se revoque la sentencia y se dicte otra nueva en la que se acojan las pretensiones de la demanda con costas a la demandada

La representación procesal de la SRA Aurora se opuso al recurso.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala Primera del TS DE 29 de junio del 2020 dice; "la sentencia dictada por el pleno núm. 120/2018, de 7 de marzo (Rec. 1172/2017 ) en la que se dice lo siguiente:

"La pensióncompensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida...

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