SAP Sevilla 352/1999, 12 de Mayo de 1999

PonenteMiguel Carmona Ruano
Número de Resolución352/1999
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ha de dejarse claro, en primer lugar, que el recurso se resuelve sobre la base exclusiva de lo alegado y probado en el juicio, sin que sean admisibles como prueba, ni siquiera a efectos ilustrativos como de dice, los documentos que ambos recurrentes, de forma abusiva, unen a sus recursos, sin tener en cuenta lo dispuesto en el art. 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sin siquiera pedir el recibimiento a prueba en esta segunda instancia. Como, además,no se está objetivamente en ninguno de los supuestos contemplados en dicho precepto, simplemente habremos de tener por inexistentes los documentos que ahora se unen, y atenernos a las normas generales de producción probatoria en el proceso penal, que no por otras que la regla según la cual toda la prueba se practica en el acto del juicio y es valorada conjuntamente por el juzgador de primera instancia.

SEGUNDO

Insiste, en primer el recurrente en que la causa del impago que parece que admite como hecho radica en la imposibilidad de llevarlo a cabo por cambio de domicilio de la esposa. Bastaría con reiterar en este punto lo dicho por la juzgadora en la sentencia impugnada: no puede alegarse corno excusa tal desconocimiento cuando desde el Juzgado de Familia se le estaba requiriendo reiteradamente para el pago, sin que hiciera ante dicho órgano judicial indicación alguna tampoco ingresara las cantidades correspondientes en la cuenta del Juzgado.

A ello habríamos de añadir los numerososincidentes que en esa época se cruzan entre las partes, con denuncias por insultos, amenazas o agresiones que revelan de modo inequívoco el contacto, por más que fuera conflictivo, que existía entre ellos y, que por tanto, el abandono económico de la familia no respondía en absoluto a un supuesto, desconocimiento del paradero de la esposa y las hijas.

El impago, además de esta admisión y de la que se hace en el juicio, donde el propio acusado había de "un período de 5 ó 6 meses", está acreditado de modo indudable como mínimo respecto de las mensualidades consecutivas de agosto a noviembre de 1997, a través de los documentos que luego se analizarán.

Establecido, pues, sin duda alguna el impago voluntario durante un período superior a los dos meses consecutivos señalados en el art. 227 del Código Penal, sin que hubiera causa alguna legítima que lo impidiera, se cometió el delito, por lo que habría de confirmarse la sentencia en cuanto a la condena penal, sin necesidad de mayores razonamientos sobre ello.

TERCERO

Se discute también por el acusado la condena en costas. Basta señalar en este punto la relevancia de la actuación de la acusación particular en la iniciación, aportación de prueba y actuación procesal para que no sea aplicable la exclusión excepcional de las costas devengadas por ella, conforme al art. 124 del Código Penal.

CUARTO

Se impugna por la acusación particular el alcance del impago. Hay que señalar a este respecto que la reparación del daño, con inclusión del pago de las cantidades adeudadas, de la que habla el art. 227.3 del Código Penal, no supone el reconocimiento de una deuda distinta de la ya existente en el ámbito civil, sino simplemente su posibilidad de declaración en el proceso penal con los posibles efectos posteriores que tal declaración pueda tener en fase de ejecución. Incluso a efectos de suspensión de la ejecución conforme al art. 81.3º del Código Penal. Pero la deuda de las prestaciones económicas es única y quedaría extinguida tanto si su impago se produce en la ejecución penal como si lo es en la civil o si se produce el pago extrajudicial. La trascendencia de un pronunciamiento sobre ello sería por tanto relativa al seguirse de modo paralelo una ejecución civil en la que se están practicando retenciones no sólo por los impagos corrientes sino también para compensar los atrasos debidos.

Con todo, ante el mandato expreso del art. 227.3, el órgano jurisdiccional penal está obligado a pronunciarse respecto de la posible existencia, en el momento de la sentencia de cantidades adeudadas, para declararlo así con los efectos señalados.

QUINTO

En la denuncia, interpuesta en noviembre de 1997, se afirmaba que se estaban adeudando en ese momento trece mensualidades diez entre marzo de 1996 y julio de 1997, y las mensualidades de agosto a noviembre. La verdad es que tal cómputo no resulta demasiado preciso, pues no se sabe qué mensualidades concretas son las adeudadas en el primer período y, en el segundo, de agosto a noviembre ambos inclusive serían 4 meses, con lo que el número total de mensualidades adeudadas no sería 13, sino 14, como más correctamente se señala en algún escrito posterior.

La recurrente afirma que el Juzgado de Familia ya ha declarado que sedebían 10 mensualidades anteriores. Consta, efectivamente, que tal órgano judicial acuerda practicar requerimientos al hoy acusando, el 24 de enero, 18 de junio, 25 de julio, 16 de septiembre y 24 de octubre, para que acredite el pago de la pensión.También que en la providencia de 16 de septiembre se habla de "los 10 meses de pensión debidos".

Pero el hecho de que el Juzgado de Familia requiera al denunciante para que acredite el pago de la pensión fijada durante determinadas mensualidades no supone, como se pretende, una declaración judicial de dicho impago Simplemente, si la denunciante afirma que no le han sido pagadas, el Juzgado requiere al deudor para que justifique tal pago, sin que esto suponga afirmación alguna por su parte.

Estonos obliga a llevar a cabo un rastreo de los documentos aportados (no se dice que haya pago alguno no documentado), para determinar si con referencia al período al que se refiere este proceso, esto es, hasta noviembre de...

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