AAP Madrid 732/2003, 3 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2003
Número de resolución732/2003

ROLLO DE APELACION Nº 349/03 RP

JUICIO ORAL Nº 239/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 de Madrid

S E N T E N C I A num 732/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ILMOS. SRES.:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. RAMIRO VENTURA FACI

En Madrid a tres de noviembre de dos mil tres.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 239/03, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Ángel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, de fecha veintiséis de mayo de dos mil tres, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veintiséis de mayo de dos mil tres, cuyo relato fáctico es el siguiente: " Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado con Margarita y fruto de ese matrimonio tuvieron tres hijos que tienen en la actualidad las edades de 19, 17 y 15 años y por sentencia de 16 de diciembre de 1999 del Juzgado de Primera instancia número 23 de Madrid, se acordó la separación conyugal, aprobándose el convenio regulador por el que el acusado debería abonar 60.000 pesetas en concepto de alimentos para los hijos y 10.000 pesetas en concepto de pensión compensatorio a su mujer.no obstante lo anterior y aunque se trató de un convenio regulador firmado de mutuo acuerdo entre las partes, el acusado no ha abonado ninguna cantidad desde la fecha de la sentencia hasta abril de 2002."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Ángel como autor responsable y directo de un delito de impago de pensiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de veinte fines de semana de arresto, pago de costa y que abone a Margarita la cantidad de 13041,96 euros en concepto de pensión de alimentos y pensión compensatorio sin pagar desde diciembre de 1999 hasta abril de 2002."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban en representación de D. Ángel , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha treinta de octubre de dos mil tres, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose día y hora para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día y hora fijado al efecto.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Estimando que los hechos relatados en el apartado de hechos probados de la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios obtenidos en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas y estando ajustadas a Derecho la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como de los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar el recurso interpuesto, confirmando la resolución apelada en todas sus partes. Efectivamente y frente a las alegaciones expuestas por el recurrente, cabe recordar que es criterio generalizado de las Audiencias Provinciales, (mereciendo especial mención la Sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de 3 mayo de 1.996 que efectúa un extenso estudio de este tipo delictivo), que "el delito de impago de prestaciones económicas impuestas judicialmente en casos de separación, divorcio o nulidad, introducido en el Código Penal de 1.973, a través del art. 487 bis, como una modalidad más dentro de los delitos de abandono de familia, (y así se ha mantenido en el Código Penal vigente), se configuraba y continua configurándose en el actual Código Penal, como un delito puro de omisión cuyo tipo objetivo integra los siguientes elementos esenciales, que debemos estimar concurrentes en los hechos que se declaran probados: A) En primer lugar, la existencia de una resolución judicial firme, en un supuesto de separación, divorcio o nulidad, que establezca una prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio. El tipo penal no exige una situación de necesidad en el sujeto acreedor a la prestación, dando cabida tanto a las pensiones de alimentos como a las meramente indemnizatorias, de la misma manera que el bien jurídico protegido no se limita a la seguridad personal de los miembros más económicamente débiles de la familia, a diferencia de los restantes tipos de abandono sino que incluye el interés del Estado en el cumplimiento de las resoluciones judiciales y el respeto al principio de autoridad, en consonancia con el delito de desobediencia del art. 237 del Código Penal de 1.973, (art. 556 del Código Penal vigente). B) Una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de dicha prestación económica, durante los plazos que...

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