SAP León 280/2004, 3 de Noviembre de 2004

PonenteBALTASAR TOMAS CARRASCO
ECLIES:APLE:2004:1398
Número de Recurso122/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2004
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 280/04

Iltmos. Sres:D. MANUEL GARCÍA PRADA. Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. Magistrado

D. BALTASAR TOMÁS CARRASCO. Magistrado Suplente

León, a tres de noviembre dos mil cuatro

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audien cia Provincial el recurso de apelación

civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Jon y como

apelado Carlos Miguel representado por el Procurador Marta Vicente San Juan y

asistido del Letrado Joaquín García Gómez, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO.

SR. DON BALTASAR TOMÁS CARRASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de León, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: FALLO.- Desestimo la demanda formu lada por DON Jon contra DON Carlos Miguel y en su vir tud, absuelvo a dicho demandado de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas al actor.

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 2 de febrero de 2004 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia , dándose plazo a las partes para personamiento, y después de los trámites legales , se señaló día para deliberación a fin de dictar resolució n.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, dándose por reproducidos.

SEGUNDO

Se mantiene en esta alzada por Don Jon la pretensión contenida en su demanda, de que Don Carlos Miguel le abone la suma de 592,60 euros, en concepto de los servicios de abogado prestados a éste. A estos efectos, alega el ahora recurrente que cada uno de los miembros de la Asociación Provincial de Defensa de los Consumidores de León, que luego se transformó en la Asociación de Afectados del Síndrome Tóxico de León, y entre ellos el demandado Don Carlos Miguel , se comprometió en el año 1.984 a abonarle la suma de 5.000 pesetas al año, hasta que fueran cobradas las indemnizaciones debidas como perjudicados de la conocida intoxicación, cosa que tuvo lugar con ocasión de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.997 . También siguiendo la exposición de Don Jon , el abono de ese importe por los asociados, entre ellos Don Carlos Miguel , se debía hacer en contraprestación a la formación de las carpetas que recogieran toda la documentación que habría de ser entregada a los Abogados que, en Madrid, tenían conferida la defensa de los afectados, en los procesos que se siguieron, para depurar las responsabilidades penales y para exigir la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los hechos delictivos nocivos. Además del compromiso que había asumido cada asociado, según el recurrente, la Asociación de Afectados del Síndrome Tóxico de León también debía abonar, como tal, otro importe de

10.000 pesetas al año, hasta el cobro de las indemnizaciones, habiendo nacido dichos compromisos en una Junta de la Asociación celebrada el día 28 de abril de 1.984, cuyo acta, a pesar de haber sido requerida por el recurrente y por la DIRECCION001 de la Asociación a la Junta de Castilla y León, no ha aparecido. Con todo lo expuesto, alegándose la existencia de un error en la apreciación de la prueba practicada, Don Jon mantiene su pretensión de que se le retribuyan los honorarios debidos por Don Carlos Miguel como miembro de la Asociación de Afectados del Síndrome Tóxico de León.

TERCERO

Al margen de la posible prescripción de la acción ejercitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1967-1ª del Código Civil , puesto que, al no ser opuesta por el demandado, esta Sala debe abstenerse de entrar a considerarla de oficio, hemos de decir, en primer lugar, que, conforme al artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía al actor y ahora recurrente la carga de probar la certeza de los hechos de los que se deben desprender, conforme a las normas jurídicas aplicables, el efecto correspondiente a la pretensión remuneratoria ejercitada en la demanda. En concreto, el ahora recurrentedebía haber acreditado la prestación de los servicios cuyos honorarios reclama, o el acuerdo del que dimanara el débito por el que se reclama, conforme a lo previsto en el artículo 1.258 del Código Civil .

Respecto al principio del onus probandi , con carácter general, hemos de señalar, como se indica en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Secc. 3ª), de 12 de noviembre de 2.002 ,...

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