SAP Córdoba 53/2004, 8 de Marzo de 2004

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2004:379
Número de Recurso383/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución53/2004
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 53/04

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 383/03

AUTOS 191/03

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE CÓRDOBA

En Córdoba a ocho de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 191/03-D seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba, entre DOÑA Paula , representado por el procurador Sr./a. Doña María V. Martínez del Barrio, y asistido del letrado Sr./a Don José Manuel de Lara Bermúdez, contra DOÑA Catalina , representado por el Procurador/a Sr./a. Dª Mª Nieves Pozo Martínez y asistido del letrado Sr./a. D. Rafael Barrionuevo Prieto pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Vicenta Martínez del Barrio, en nombre y representación de DOÑA Paula , contra DÑA Catalina , debo condenar y condeno a la referida demanda a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOS EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (58.702`63 EUROS), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, imponiéndole las costas causadas a la partedemandada."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DOÑA Catalina , siendo parte apelada DOÑA Paula y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores por la parte apelante Doña Nieves Pozo Martínez y por la parte apelada Doña María V. Martínez del Barrio.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El contenido de las alegaciones del recurso interpuesto por la demandada Dª Catalina hace necesario partir de unas premisas previas en cuanto van a incidir en su adecuada resolución.

Así la relación que une al Abogado con su cliente debe encuadrarse dentro del contrato de arrendamiento de servicios, al concurrir los requisitos que este negocio exige, por un lado, la prestación de una actividad, por otro lado, el pago de un precio cierto, dándose así la figura que se comprende en el art. 1544 cc, salvedad hecha de aquellas otros supuestos especiales en que a cambio de ese precio se comprometa la petición de un concreto servicio o la relación de alguna cosa, en cuyo caso existiría un contrato de mandato; bien entendido que en nuestro derecho el contrato verbal es perfectamente válido y eficaz y es habitual en las relaciones jurídicas que se producen entre letrado y sus clientes que no exista documento alguno escrito al respecto, principio espiritualista que se plasma con total claridad en los arts. 1278 y 1279 cc, aun cuando ciertamente, el hecho de que no le exija documento escrito para la eficacia del contrato, no quita que se debe exigir una prueba suficiente del vinculo negocial entre las partes cuando se quiere implicar en el contrato a alguna persona que externamente no aparezca directamente relacionadas en el mismo.

Esta prestación de servicios como relación personal ,intuito personae", incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del art. 1258 cc y que imponen al profesional el deber de ejecución optima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto, de ello se desprende que si no se ejercita o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional.

La S. TS. 8-6-2000 analiza con detalle las posibles modalidades de actuación del abogado, en relación en su responsabilidad profesional, declarando:

, Es un tipo más de la responsabilidad profesional, derivada de contrato de prestación de servicios tal como destacan las ss. de esta Sala 28-1-98 y 25-3-98, que da lugar a obligaciones del abogado, que según destaca la s. 28-12-96 su obligación esencial de llevar la dirección técnica de un proceso es obligación de actividad o medios, no de resultado, pues no se obligaba a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar ésta de una forma correcta. La mencionada sentencia de 25-3-98 dice literalmente: El contrato de prestación de servicios es definido en el art. 1544 cc conjuntamente con el de obra, a los que llama de

,arrendamiento" como contrato por el que una de la parte se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto, está pobrisimamente contemplada en los arts. 1583 a 1587, la mayoría de ellos derogados tácitamente, por lo que se regula por lo pactado y por lo previsto reglamentariamente como es, en el caso del contrato celebrado con abogado, el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/82 de 24 julio, vigente en el momento de los hechos. Efectivamente, el objeto de este contrato es la prestación de servicios y estos pueden ser predominantemente intelectuales o manuales, pudiendo ser uno de ellos los propios de las profesiones liberales, como la de abogado; así, ss. 6-10-89, 24-6-91, 23-10- 92, también es cierto que, en ocasiones, el contrato de un profesional liberal puede ser contrato de obra: así referidas no abogados, sino a arquitectos, ss. 10-2-87, 29-5-87, 25-5-88. Y la de 3-10-98 que añade que no es misión de esta Sala la revisión de toda la actuación profesional del abogado, sino comprobar si se ha declarado probado la realización de actos u omisiones del Abogado que supongan complemento defectuoso de su obligación personal, reteniendo en cuenta que el hecho de no haber tenido éxito judicial en su cometido, no puede ser valorado como una presunción de culpabilidad".

Por ello el contrato de abogado puede tener dos objeto bien diferenciados, con consecuencias igualmente distintas. Puede contratarse a un letrado para su actuación concreta y determinada (por ejemplo, la elaboración de un informe o la redacción de un contrato). En tales casos se trata de un arrendamiento de obra, en el que el abogado se obliga a la realización de un acto para el que fue contratado. Pero el contratopuede tener por objeto la dirección técnica en un proceso judicial y en tal caso nos hallamos ante un arrendamiento de servicios, en el que el letrado se obliga a prestar un asesoramiento y actuación como tal en el procedimiento seguido ante los tribunales, ejercitando en él las pretensiones adecuadas y conducentes a la finalidad pretendida, de acuerdo con las normas procesales, no quedando obligado a obtener el resultado demandado mediante una resolución judicial favorable. En estos casos la obligación del letrado no es de resultado, sino de actuación conforme a la normativa procesal.

Por otra parte, el hecho de no haber tenido éxito judicial en su cometido no puede ser valorado como una presunción de culpabilidad, con la consecuencia de imponerle la carga de probar que aquella falta de éxito estaba fuera de un hacer profesional, en otras palabras, que éste ha sido totalmente correcto. No existe norma positiva - dice S. Ts. 3-10-98 - en nuestro código civil que tal efecto recoja, pues el art. 1183 que preceptúa la inversión de la carga probatoria para el deudor, se refiere a la pérdida de una cosa determinada debida, estando esta cosa en su poder, y tal regla no la extiende a las obligaciones de hacer en los preceptos siguientes. Una hipotética aplicación analógica solo sería posible cuando el hacer no se haya efectuado, pero es claro que esta situación no tiene nada que ser con la que se da cuando por el contrario, el servicio se ha realizado, pero el acreedor estima que defectuosamente. Es este un caso de incumplimiento contractual, cuya prueba debe incumbir al que lo alega. Además ha de tenerse en cuenta que el abogado no puede ser responsable de un acto de un tercero (el órgano judicial) que puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentaciones que hayan formulado en defensa de los intereses encomendados.

Es un contrato de arrendamiento de servicios el que le vincula con su cliente, salvo que haya sido contratado para una obra determinada, como un informe o dictamen. A lo que está obligado, pues, es a prestar sus servicios profesionales con competencia y prontitud requeridas por las circunstancias de cada caso, art. 1258 cc. en esa competencia se incluye el conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso y a su aplicación con criterios de razonabilidad si hubiese interpretaciones no unívocas"-En definitiva la jurisprudencia ha venido concretando que las obligaciones contraidas por el abogado en virtud de ese contrato la son de medios y no de resultado, en virtud del cual se obliga a prestar una determinada actividad encaminada a su fin, pero no la obtención de un cierto resultado beneficioso, pero ello no significa que el profesional que por la actuación negligente deje de cumplir sus deberes específicos no haya de quedar obligado a la reparación del daño de contenidos económico que haya podido causar, conforme a lo dispuesto en el art. 1101 cc.

La cuestión es clara y no ocasiona grandes problemas cuando el incumplimiento del abogado revista una cierta gravedad, o al menos cuando del mismo ostensiblemente se deriva un daño para quien lo ha nombrado, como son los supuestos de no interponer un recurso en su tiempo contra determinada resolución (AP Barcelona...

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