SAP A Coruña 185/2006, 10 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2006:3121
Número de Recurso585/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2006
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

A CORUÑA, diez de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de apelación civil número 585/05 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de A Coruña, en Juicio ordinario número 928/04, sobre reclamaciónde cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 13.221,79 euros, seguido entre partes: Como apelante La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros y D. Benedicto .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 25 de abril de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando la demanda presentada por el procurador Sr. Guimaraens Martínez, en nombre y representación de la Cía de Seguros La Estrella y de Don Benedicto , debo absolver y absuelvo de la misma al demandado don Pedro Enrique . Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros y D. Benedicto , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de abril de 2006, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa objeto de debate viene claramente detallada en los hechos probados de la sentencia apelada "El día 13 de agosto de 2002 , durante la celebración de la regata Rias Baixas-División Cruceros, cuando las embarcaciones se aproximaban a la baliza de desmarque, una embarcación no identificada, que se aproximaba por la amura de babor, cortó el paso a la embarcación DIRECCION000 que estaba amurada a estribor. El DIRECCION000 tuvo que hacer una maniobra de virada rápida para evitar la colisión, y, en esta situación, ya amurado a babor, el DIRECCION000 , colisionó con su proa contra el costado de babor del DIRECCION001 que quedó sin gobierno y fue a colisionar con la embarcación denominada DIRECCION002 . El DIRECCION001 era propiedad de D. Benedicto , y estaba asegurado con póliza de seguros de embarcaciones de recreo en la compañía La Estrella, y sufrió daños materiales por importe de 13.221,79 euros, de los que 12.921,28 fueron abonados por la compañía aseguradora y 300,51 euros, en concepto de franquicia, por el propietario asegurado. El DIRECCION000 era propiedad de la sociedad Yachting Joc S.L. y estaba dirigido en concepto de patrón en el momento del siniestro por el demandado D. Pedro Enrique ."

La referida sentencia acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de la compañía de seguros La Estrella y de don Benedicto , absolviendo de la misma al demandado d. Pedro Enrique .

En los fundamentos de derecho III y IV y V de dicha resolución se exponen las razones que conducen a su parte dispositiva. Así en el III se dice que " La pretensión de la parte actora se fundamenta básicamente en un "certificado" del director/juez de mar de la Regata, según el cual, la embarcación DIRECCION000 , amurada a babor, abordó a la embarcación DIRECCION001 , que iba amurada a estribor, y a consecuencia del golpe la embarcación DIRECCION001 , que quedó sin gobierno momentáneo colisionó con su proa en la aleta de babor de la embarcación DIRECCION002 . De los anteriores hechos se deduce por parte del director/juez Mar de la Regata que según el reglamento de regatas de vela la embarcación DIRECCION000 es culpable del incidente expuesto. Lo primero que hay que decir respecto del anterior "certificado" es que, aunque no haya sido impugnado en su autenticidad formal, no ha sido ratificado por su autor, que no , ha depuesto en calidad de testigo en el acto del juicio, no habiendo sido sometido a las garantías del debate contradictorio, y siendo así que lo que se recoge en el mencionado documento es una auténtica declaración testifical acerca de la forma en que se desarrollaron los hechos...". En el fundamento jurídico IV se expone que "el demandado se explica razonada y coherentemente, al ser interrogado en el acto del juicio, acerca de la forma en que se desarrollaron los hechos, indicando que estaba en principio amurado a estribor y tuvo que virar y amurarse a babor para evitar colisionar con otro barco que se le cruzó, y, estando así parado se produjo el abordaje al DIRECCION001 ...La versión del demandado está corroborada por la declaración del testigo don Carlos María , que viajaba en el DIRECCION000 , y se refiere a la imposibilidad de hacer otra maniobra ante la necesidad de evitar un abordaje serio de otro barco....También el testigo don Juan Pedro que navegaba en el DIRECCION000 y dice que iban amurados a estribor, y otro barco se metió amurado a babor, que para evitar la colisión viraron y dieron a otro barco que venia también amurado a estribor ( DIRECCION001 ). Ninguna razón hay paradudar o poner en tela de juicio la imposibilidad y objetividad de los testigos mencionados, que ofrecen perfecta razón de ciencia en sus manifestaciones. Se han de tener en cuenta también las circunstancias en que se produjo el siniestro de litis, es decir, en el ámbito de una regata deportiva, entre embarcaciones de recreo o deportivas, y con una gran cantidad de barcos llegando o aproximándose apelotonados a la baliza de desmarque, extremo sobre el que están conforme los litigantes". Y en el fundamento V se concluye que "si la anterior es así, tal como se da por probado, ninguna responsabilidad cabe extraer de los hechos descritos para el aquí demandado, y ello porque la regulación de los abordajes que se contiene en el Código de Comercio se basa en un sistema o principio básicamente culpabilista, como se desprende de lo dispuesto en el Articulo 826 , que exige que el abordaje se produzca por culpa, negligencia o impericia del capitán, piloto u otro cualquier individuo de la dotación. No se aprecia en el demandado la culpa, negligencia o impericia exigidos legalmente, pues la colisión o abordaje del DIRECCION000 al DIRECCION001 se produjo con las especiales y concretas circunstancias a que hemos hecho referencia en el anterior fundamento, y ante la necesidad por parte de la tripulación del DIRECCION000 de evitar un percance serio o colisión de mayor gravedad contra un tercer buque que imprudente y antirreglamentariamente se cruzó en su correcta trayectoria. En estas condiciones no cabe exigir al capitán del DIRECCION000 otra conducta o maniobra distinta de la que hizo. Y de lo anterior se deriva que la norma aplicable al caso seria el art. 830 del Código de comercio, según el cual si un buque abordara a otro por causa fortuita o de fuerza mayor, cada nave y su carga soportará sus propios daños,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Valencia 28/2016, 19 de Enero de 2016
    • España
    • 19 de janeiro de 2016
    ...oral el que sea el que dicte la sentencia, cosa que no ha ocurrido. SAP de Sevilla de 29 de Octubre de 1999 n° 755/1999 SAP de la Coruña de 10 de Mayo de 2006 n° 185/2006 Artículos 254, 584, 604, 633, 194 LEC SAP de Asturias de 17 de Junio de 2002 n° 278/2002 . Infracción del art. 248 LOPJ ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR