SAP Huelva 116/2005, 20 de Mayo de 2005

PonenteSANTIAGO GARCIA GARCIA
ECLIES:APH:2005:524
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución116/2005
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelacin Penal

Rollo 99/05

P. Abreviado 171/04

Juzgado de lo Penal nm. 1 de Huelva.

D.P. 3303/02.

Juzgado de Instruccin nm. 1 de Huelva

SENTENCIA N

SALA

Iltmos Sres. Magistrados

D. Santiago Garca Garca (Ponente).

D. Francisco Bellido Soria

D Mercedes Izquierdo Beltrn

En Huelva a veinte de Mayo del ao dos mil cinco.

Esta Audiencia Provincial en su Seccin 1 compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelacin el Procedimiento Abreviado nm. 171/04 procedente del Juzgado de lo Penal nm. 1 de Huelva, seguido por delito de apropiacin indebida, en virtud de recursos interpuestos, de un lado por la entidad Tomas J. Castao Navarro S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ruiz Romero, y defendida por el Letrado D. Francisco Lagares Fernndez; y de otro lado, Adolfo , representado por la Procuradora Doa Roco Daz Garca, y defendido por la Letrada Doa Roco Padilla Ruiz, siendo apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal nm. uno de esta Ciudad, con fecha 7 de Marzo de 2005, se dict sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados dicen resumidamente que el acusado Adolfo , nacido el 13-7-37, prest sus servicios desde el da 1-2-99 para la entidad Tomas J. Castao Navarro S.L. en virtud de contrato verbal, sin acreditarse si fue de agencia o laboral, ni las retribuciones pactadas, consistiendo los servicios en buscar clientes en Huelva y partidas de suministro (jamones, quesos y embutidos) cobrando las ventas en metlico o efectos cambiarios que deba entregar a la entidad mercantil, previa recepcin de mercancas por los clientes. Entre Diciembre de 2001 y Mayo de 2002 cobr una serie de facturas cuyos importes no entreg a Don Daro , por entender que la relacin mantenida era laboral y se le deban 6.737,35 euros de pagas extras, gasolina, retribuciones y comisiones devengadas desde 1999; el importe total de las facturas que incorpor a su patrimonio ascenda a 3.072,84 euros. Y en fecha no determinada obtuvo la entrega, para su venta a los supuestos clientes Don Jose Ignacio y Don Claudio , de productos por importe de 809,36 euros, sin que se acredite la existencia de stos, y sin que tampoco conste que cobrase facturas de otros clientes sin entregar su importe.

Y termina con su parte dispositiva por la que se le absuelve de los hechos denunciados, con declaracin de costas de oficio.

TERCERO

Contra la anterior resolucin se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelacin, y conferido traslado se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se form rollo de Sala y se entreg la causa al Magistrado Ponente para deliberacin, votacin y decisin del Tribunal, lo que ha tenido lugar el da de hoy.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolucin recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolucin criticada. Objeto de recurso por la Acusacin particular es impugnar la valoracin de la prueba realizada por la juzgadora de primer grado con inmediacin en el acto de juicio, conforme al proceso debido del art. 24 de nuestra Constitucin, en cuanto a la autora, circunstancias e imputacin del delito de apropiacin indebida que se persigue, y por el que se absuelve segn la falta de acreditacin en el plenario de los requisitos del tipo penal.

La Defensa del acusado tambin apela porque entiende que no ha quedado acreditado el cobro de las facturas por el acusado, ya que los clientes solo aportan su testimonio, sin el correspondiente soporte documental de las facturas pagadas, ni el Sr. Castao acredita que no recibe el dinero al dejar de presentar las liquidaciones firmadas junto con el acusado, como alega que solan hacer.

SEGUNDO

Las alegaciones comunes a ambos recursos pueden resumirse en su disconformidad con los hechos probados y calificacin jurdica. Pero la prueba no puede ser otra que los documentos aportados en relacin con los testimonios o declaraciones necesariamente subjetivas de unos y otros, valorados con inmediacin por la juzgadora de primer grado, atendiendo a los criterios del art. 741 LECrim., sin que pueda tacharse de ilgico o falto de racionalidad atender a los testimonios recogidos en juicio del modo mas acorde con el resultado objetivo, y ello supone no poder acoger las tambin subjetivas y lgicamente interesadas versiones de los recurrentes, incurriendo as en los mismos defectos que denuncian, pues no se apoyan mas que en los propios alegatos, en contradiccin con lo reconocido y valorado en el acto de juicio.

TERCERO

Vaya por delante la necesidad de convocatoria a vista pblica para la practica de nuevas pruebas en esta segunda instancia, como debe mantenerse a propsito de la doctrina jurisprudencial sobre ello para obtener una declaracin penal de condena por va de recurso. Que no se solicita en esta instancia por la parte que pretende tal condena. La reciente STC 18 Sept. 2002 (R. 167/2002 BOE 9 Oct. 2002) se cuida de sealar sus limites interpretando la doctrina del TEDH, que contempla casos muy parecidos al presente, en el que sin compartir la declaracin de hechos que es el resultado de la prueba producida con inmediacin para la fijacin de los hechos, se pide a este Tribunal su variacin, sobre la autora y participacin en las lesiones causadas. Para lo que debe valorarse de nuevo y practicarse en su caso con contradiccin de partes la imprescindible prueba en esta segunda instancia.

Con esta consideraciones, apreciamos especialmente que en el proceso penal se debe partir del principio de presuncin de inocencia consagrado en el artculo 24 de la Constitucin, vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art.10-1 de la Ley Orgnica del Poder Judicial e interpretado segn la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensin penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no slo de un hecho punible, sino tambin de la responsabilidad penal que en l tuvo el acusado (SSTC 31/81, 107/83, 124/83, 17/84, 141/86, 150/89, 134/91 76/93).

Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en autnticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradiccin, igualdad, inmediacin y publicidad (SSTC 11/84, 50/86, 150/87, 31/81, 217/89 y 41/91 en relacin con lo dispuesto en el artculo 741 de la Ley de Enjuiciamiento...

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