SAP Madrid 265/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteROSA MARIA BROBIA VARONA
ECLIES:APM:2006:3691
Número de Recurso63/2006
Número de Resolución265/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

RAMIRO JOSE VENTURA FACIFERNANDO F. ORTEU CEBRIANROSA MARIA BROBIA VARONA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEPTIMA

APELACIÓN. RP 63/06

JUZGADO PENAL Nº 27 DE MADRID

JUICIO ORAL 2/05

PROCEDIMIENTO ABREVIADO1733/04. INST. 44 DE MADRID

SENTENCIA NUMERO 265/06

ILTMOS. SRES

D. Ramiro Ventura Faci

D. Fernando Ortéu Cebrian

Dña. Rosa Brobia Varona.

En Madrid, a trece de marzo de dos mil seis

Vistos por esta Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio Oral 2/05 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid y seguido por un delito lesiones, atentado y falta de lesiones y daños siendo partes en esta alzada como apelante la Procuradora Sra. García Rubio en representación de doña Flora y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 13 de diciembre de 2005 . En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros y de una falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal a la pena de 35 días de multa con una cuota diaria de 6 euros. Debo absolver y absuelvo a Jesus Miguel de la falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal de que también venía acusado en este procedimiento con todos los pronunciamientos favorables.

Debo absolver y absuelvo a Benjamín del delito de lesiones, de la falta de daños y de la falta de lesiones de que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Jesus Miguel indemnizará en concepto de daños y perjuicios, a Benjamín en la suma de 3588´52 euros, al agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de carné profesional NUM000 en la suma de 420,09 euros y a la Empresa Municipal de Transportes en la suma de 244´67 euros.

Para el cumplimiento de la pena o penas impuestas se abonará al acusado el tiempo de privación de libertad que haya sufrido provisionalmente por esta causa.

Si Jesus Miguel no satisficiera, voluntariamente o en vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se impone a Jesus Miguel el pago de las cuatro octavas partes de las costas causadas en el presente procedimiento, con declaración de oficio del resto de las costas generadas"

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Flora, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 07/03/06.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, en la parte absolutoria respecto del Acusado Benjamín, con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error.

Los problemas que con este tipo de impugnaciones se plantean, arrancan del nuevo tratamiento que al recurso de apelación se le ha de dar, a partir de la Sentencia 167/02, de 18 de septiembre , del Tribunal Constitucional, cuando de sentencias absolutorias penales se trate, y en las que se pretenda en apelación conseguir una sentencia condenatoria, o una agravación de la anterior, basando su petición en un error en la apreciación de la prueba.

En este sentido, la sentencia de 30 de diciembre de 2002 de la Sección 15 de esta misma Audiencia Provincial , ya decía que "en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

De forma que queda vedada la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a los principios de inmediación y de contradicción ante el Tribunal ad quem, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de tales principios, ( S.T.C. 198/2002).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de...

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