SAP Madrid 293/2006, 29 de Mayo de 2006

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2006:8007
Número de Recurso27/2006
Número de Resolución293/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOS CARLOS OLLERO BUTLER MARIA TERESA CHACON ALONSO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ROLLO Nº 27/2006 -RP

JUICIO ORAL Nº 324/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID

SENTENCIA Nº 293/2006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DÑA. MARIA TARDON OLMOS (PONENTE)

D. CARLOS OLLERO BUTLER

DÑA. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil seis.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral nº 324/2005 de los de el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguidos por delito de violencia doméstica ocasional, contra el acusado D. Narciso y venidos a conocimiento de este Tribunal a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal en fecha 21 de noviembre de 2005; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante, y el mencionado acusado, representado por el Procurador Sr. Delabat Fernández y defendido por el Letrado Sr. Escorial Hernánz; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de este Tribunal Dña. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, se dictó, con fecha 21 de noviembre de 2006, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: "ABSUELVO a D. Narciso del delito de maltrato familiar ocasional por el que fue acusado.

Se declaran las costas de oficio."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en la interposición del recurso alegó lo que a su derecho convino.

Precluído el plazo conferido a las partes para hacer alegaciones, evacuados los correspondientes traslados, se elevan a esta Audiencia Provincial los autos originales para la resolución del recurso.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de 9 de febrero de 2006 se señaló para deliberación el día 21 de marzo de 2006.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que el Magistrado Juez de lo Penal había reconocido a la perjudicada María Luz Collaguazu la dispensa de declarar establecida en el art. 416 de la LECrim, indebidamente, dado que su condición de ser pareja del acusado desde hacía 15 años, y teniendo dos hijos en común, sin estar casados, no le incluye entre los parientes que dicho precepto menciona, que no extiende tal derecho a los supuestos de convivencia análogos al matrimonio, no previstos por el legislador.

A tenor de la motivación esgrimida, debemos señalar, como ya hemos resuelto en anteriores supuestos (Sentencias 150/05; 228/05 y 257/06 ) que, tal como se afirma en la sentencia recurrida, el art. 24 de la Constitución Española establece que "la ley regulará los supuestos en que por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos". Disponiendo el art. 416.1 que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261.

La razón de ser de dicho precepto es que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio.

Partiendo de dicha regulación, y aún cuando el texto legal no lo recoja expresamente, entendemos que ha de equipararse, a dichos efectos, la relación análoga al matrimonio a la matrimonial por los siguientes motivos:

a).- El propio Código Penal equipara los efectos de las uniones sentimentales estables con las del matrimonio en distintos supuestos, como en el art. 23 del C. Penal en cuanto a la circunstancia mixta de parentesco, el art. 173 del C. Penal relativo a la violencia familiar y especialmente el art. 454, que respecto al encubrimiento de parientes, establece «que están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad......». Precepto este último claramente indicativo de la equiparación, por cuanto resultaría ilógico que, por una parte la ley prevea dicha excusa absolutoria y por otra se impusiera a quien estuviera ligado por análoga relación a la matrimonial al acusado en la situación de efectuar declaraciones que pudieran incriminar a su pareja.

b).- Por el hecho de que el propio Tribunal Supremo en otros supuestos en los que el Código Penal no recoge expresamente la equiparación anterior, la ha establecido, como es el de la excusa absolutoria respecto a los delitos patrimoniales previstos en el art. 268 del C. Penal acordando en el...

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