SAP Barcelona 232/2005, 2 de Mayo de 2005

PonenteANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS
ECLIES:APB:2005:4338
Número de Recurso986/2004
Número de Resolución232/2005
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECIOCHO

ROLLO Nº 986/2004

OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION A MENORES Nº 41/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 51 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 232/05

Ilmos. Sres.

D. ENRIQUE ANGLADA FORS

Dª ANA Mª GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Oposición medidas en protección de menores nº 41/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona, a instancia de Dª María Inés, contra Dª Elena ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Julio de 2004, por el Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador JORDI ENRIC RIBAS FERRE en nombre y representación de María Inés contra la resolución dictada por la DGAIA y contra Elena representada por la Procuradora NURIA TOR PATINO y confirmo las resoluciones dictadas por la D.G.A.I.A."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE MARZO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA Mª GARCIA ESQUIUS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución frente a la que se alza la apelante confirmó las dictadas por la Dirección Deneral de Atención a la Infancia, apreciando la situación de desamparo de las menores María Rosa y Constanza, nacidas respectivamente el 21 de julio de 2000 y el 28 de marzo de 2002 y acordando primero su ingreso en un Centro de Acogida y después, por Resoluciones de 1 de septiembre de 2003 y 4 de agosto del mismo año 2002, el acogimiento preadoptivo de la primera en familia ajena y el acogimiento simple de la segunda con la abuela paterna.Amabs menores, pese a la identidad de apellidos, son hijas de la misma madre y distinto padre.

La apelante se apoya para fundamentar su pretensión no tanto en que no ha existido una situación de desamparo sino principalmente en que entiende que la medida a adoptar sería la de acogimiento en familia de las dos menores y además en la familia materna y no en la paterna como han decidido tanto la administración como el juzgado.

Analizando los antecedentes del caso y los expedientes administrativos aportados en los que se recoge información extensa sobre el estado de salud, y desarrollo emocional de las pequeñas, la situación personal y económica de los progenitores y de sus respectivos nucleos familiares de origen, y la evolución que se ha ido observando por los servicios sociales, no podemos por menos que concluir que efectivamente existió una situación de desamparo, que como define el artículo 172 del Código Civil es aquella situación de hecho que se produce a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecido por las leyes para la guarda de los menores cuando éstos queden privados...

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