SAP Orense, 24 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL CID MANZANO
ECLIES:APOU:2006:488
Número de Recurso128/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 128/06

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de OURENSE, constituida por los Iltmos. Sres. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente, Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE y D. MANUEL CID MANZANO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A.-

En OURENSE, a VEINTICUATRO de MAYO de DOS MIL SEIS.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de JUICIO VERBAL procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DE LOS DE O CARBALLIÑO, seguidos con el nº 259/05, Rollo de apelación nº 128/06, en los que aparece, como parte APELANTE, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE CARBALLINO", representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª DIEGO RUA SOBRINO y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª RAMON GONZALEZ-BABÉ IGLESIAS y, como APELADO, la entidad "SCHINDLER, S.A.", representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª Mª CARMEN ENRIQUEZ MARTINEZ y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. JAVIER TRUJEDA REVUELTA; sobre reclamación de cantidad.

Es MAGISTRADO-PONENTE el Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia NUMERO DOS DE LOS DE O CARBALLIÑO se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 17 de enero de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García López, en nombre y representación de SCHINDLER, S.A. frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO C/ DIRECCION000 NUM000 DE O CARBALLIÑO, les debo condenar y condeno a que abonen al actor la cantidad de 2.364,55 euros cantidad que devengará el interés legal, sin imposición de costas".

Con fecha 23 de enero de 2006 por el mismo Juzgado se ha dictado auto del tenor literal siguiente: "Acuerdo aclarar la sentencia dictada el día 17 de enero de 2006, de la siguiente forma: En el encabezamiento de la misma, donde dice: "...la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000, O CARBALLIÑO, sin representación procesal, sobre reclamación de cantidad." debe decir:..."la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000, O CARBALLIÑO, representada por el procurador Sr. Diego Rúa Sobrino y asistida del letrado Sr. Ramón González-Babé Iglesias, sobre reclamación de cantidad."

En el antecedente tercero donde dice: "...a favor de los profesionales letrado Sr. Pablo Rúa Sobrino y procurador Sr....", debe decir: "...a favor de los profesionales letrado Sr. Ramón González-Babé Iglesias y procurador Sr...".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE CARBALLINO" recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Del contenido de la tercera alegación del recurso interpuesto se vislumbra que la motivación impugnativa del mismo se contrae a reiterar, conforme se hizo en la instancia, el carácter abusivo de la cláusula contractual de duración y prórroga del concierto litigioso.

El artº 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en su párrafo segundo, declara nulas las condiciones generales que sean abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales, en todo caso, las definidas en el artº 10 bis y Disposición Adicional 1ª de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Dispone el indicado precepto que "se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley". Distingue el legislador entre dos tipos de cláusulas, las que se detallan en la disposición adicional primera, que, en todo caso, son abusivas, y cualquier otra que, para que puedan declararse abusivas, es preciso que sean contrarias a las exigencias de la buena fe y que coloquen al consumidor en una posición de desequilibrio frente al oferente.

Es decir, no todas las condiciones generales son abusivas sino únicamente aquéllas que benefician a quien las estampó en detrimento del consumidor y que son contrarias a la buena fe contractual, es decir, a las lógicas expectativas del adherente que han de derivarse necesariamente de las condiciones particulares.

La Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984 en su apartado primero declara abusivas "las cláusulas...que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva su voluntad de no prorrogarlo".

Dicho lo anterior, el contrato de adhesión por el hecho de ser de adhesión es evidente que no pierde el carácter de contrato, mas está necesitado de un tratamiento jurídico especial, que viene impuesto por el artº 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios y que es concorde con la voluntad del Legislador manifestada, por ejemplo, en la Ley de Contrato de Seguro y, en concreto, en el artº 3; siendo precisamente el artº 10 bis de la Ley General de Consumidores y Usuarios el que establece las consecuencias del incumplimiento del artº 10 en cuestión en el caso de carácter abusivo de lo pactado. La determinación del carácter abusivo o no de...

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