SAP Cádiz 82/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
ECLIES:APCA:2006:738
Número de Recurso3/2004
Número de Resolución82/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª

MANUEL CARLOS GROSSO DE LA HERRAN ANA MARIA RUBIO ENCINAS MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 82/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:

Dª ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MIRTÍNEZ

REFERENCIA

ROLLO 3/2004 Sº 2/2004

Jº de Instrucción nº 1 de Cádiz

En la ciudad de Cádiz, a 17 de mayo de 2005.

Vista, en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la presente causa seguida por un delito continuado de abuso sexual, contra el procesado Jesús Carlos , con D.N.I. NUM000 , en libertad por esta causa, sin antecedentes penales, nacido en Cádiz el día 31 de octubre de 1970, hijo de Carlos y de Carmen, con domicilio en la localidad de San Fernando, BARRIADA000 nº NUM001 , puerta NUM002 , NUM003 . Está representado por la Procuradora Dª Gema María García Fernández y asistido por el Abogado D. José Puyana Barrientos.

Actúa como querellante, Dª María Inés , quien está representada por la Procuradora Dª Inmaculada González Domínguez y asistida por el Abogado D. Aquilino López Leal.

Ha sido, igualmente parte, el Ministerio Fiscal y Ponente, el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MIRTÍNEZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene origen en Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción de Cádiz nº 1, con el número del margen, en el que fue acusado Jesús Carlos como presunto autor de un delito de abusos sexuales y seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 2 de marzo de 2005 , siendo emplazado el procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día ocho de los corrientes en forma oral y pública, con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de la Acusación particular, del acusado y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas excepto las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se califican definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 181, 182.1 y 2 en relación con los artículos 180.1.3ª y y 74 del Código Penal , designando como autor al procesado y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena diez años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas; Asimismo, procede imponer al procesado la prohibición de comunicar y aproximarse a Isabel y a su domicilio, a menos de 100 metros, durante cinco años. Por vía de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Isabel , por daños morales, en la cantidad de 10.000 Euros.

CUARTO

La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, con la salvedad de la concurrencia en el acusado de la circunstancia modificativa de la responsabilidad prevista en el artículo 22.1ª y del Código Penal, procediendo imponer al acusado la pena de quince años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicar y aproximarse a Isabel y a su domicilio, a menos de 100 metros, durante cinco años y costas, incluidas las de la acusación particular e indemnización a la perjudicada en 12.000 euros por daños morales.

QUINTO

La defensa de referido acusado, en sus conclusiones definitivas solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

El procesado Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba casado con María Inés , conviviendo con la hija común Marí Trini , y una hija de María Inés , fruto de una relación anterior, de nombre Isabel , nacida el ocho de febrero de 1990, en la ciudad de Cádiz hasta el mes de septiembre 2002, en que trasladaron el domicilio a la zona del Pago del Humo en el término municipal de Chiclana de la Frontera. En fechas no determinadas con exactitud, pero comprendidas entre el año 2000 y el 2002, el procesado, con ánimo de satisfacer sus deseos de libidinosos, aprovechaba que su esposa María Inés no pernoctaba algunos días en la vivienda, ya que trabajaba en turno de noche en un centro geriátrico, para tener contacto sexual con Isabel . Así, en numerosas ocasiones, por las noches, cuando ésta se encontraba acostada, Jesús Carlos acudía a su cama, y tras levantarle la ropa, la hizo objeto de tocamientos con manos y lengua, en los pechos y en la zona genital, llegando a introducirle los dedos y el pene en la vagina y en la boca. El acusado para evitar el rechazo de la menor a estas prácticas, la asustaba diciéndole que sí contaba a su madre lo que sucedía, se separarían, le buscaría una ruina, y que si no lo hacía con ella, lo haría con su hermana pequeña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181, 182.1 y 2 , en relación con el artículo 180.1.3ª y y 74 del Código Penal en cuanto a la continuidad delictiva. Como dice la Sentencia de 25 de junio de 2001 la diferencia entre el delito de abuso sexual y el de agresión sexual radica en que en el primero el atentado contra la libertad sexual de la víctima se comete viciando el sujeto activo el consentimiento de la misma mediante el prevalimiento de una situación de superioridad, o desconociendo sencillamente la incapacidad de aquella víctima para prestar un consentimiento libre, en tanto en el segundo el atentado se consigue venciendo, mediante la fuerza o la intimidación, la voluntad contraria de la víctima. Así en el presente caso, el acusado atentó contra la libertad sexual de la víctima, consistiendo la agresión en acceso carnal mediante la introducción de su pene en numerosas ocasiones en la vagina y en dos ocasiones en la boca y se prevalió de la ventaja que le confería su especial relación con la víctima, al ser el esposo de su madre estando aquélla en edad adolescente, de los diez a los doce años, por lo que es tan fácil como inevitable colegir que se aprovechó de esta circunstancia y de la natural autoridad y prevalencia que sobre la asaltada tenía para aminorar la resistencia de ésta (art. 180.1 3ª y 4ª ). Consideramos también que procede apreciar la continuidad delictiva, en lugar de los delitos individualizados y separadamente penados con que el Ministerio Fiscal calificó los hechos, por cuanto se dan los requisitos del artículo 74 del Código Penal . Se produce la continuidad delictiva en los delitos de agresiones sexuales, cuando la acción delictiva sexual se ha repetido, se lleva a cabo entre iguales sujetos, con una acción que dura en le tiempo y con un solo dolo único que aprovecha idénticas ocasiones (STS de 16 de enero de 1997 ). De manera similar a lo que sucedía en el supuesto examinado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1999 , se ha probado la comisión de varias agresiones sexuales por parte del acusado, que las llevó a cabo aprovechando similares circunstancias, que ofendían, en este caso, a la misma...

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