SAP Toledo 17/2007, 8 de Febrero de 2007

PonenteURBANO SUAREZ SANCHEZ
ECLIES:APTO:2007:132
Número de Recurso93/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución17/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00017/2007

Rollo Núm................ 93/2.006.-

Juzg. Penal. Núm... 1 de Toledo.-

J. Oral Núm.............. 37/2.005.-

SENTENCIA NÚM. 17

AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a ocho de febrero de dos mil siete.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 93 de 2.006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por un delito de abusos sexuales, en el Procedimiento Abreviado núm. 713/00 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, en el que han actuado, como apelantes D. Juan Francisco y Dª Catalina, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín de Nicolás y defendidos por el Letrado Sr. López-Rey García-Rojo, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha ocho de mayo de dos mil seis, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que condeno a Juan Francisco y a Catalina -ya circunstanciados-, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el art. 181.1 y 4 del Código Penal, en relación con los arts. 180.4ª y 74 del mismo Texto Legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena, cada uno de ellos, de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, condeno a Juan Francisco y a Catalina, a abonar solidariamente a María Consuelo, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, la cantidad de 6.000 euros, con más los intereses legales correspondientes. Finalmente, impongo a los condenados las costas de este procedimiento por mitad".-

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Juan Francisco Y Catalina, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que figuran en el escrito por ellos presentado, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de revocar la anterior, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en su escrito impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTE los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Se declara probado que "desde el siete de enero de 1.998 los acusados Juan Francisco y Catalina, cuyos datos obran en el encabezamiento de esta resolución, junto con las hijas de ésta, - María Consuelo, fruto de su primer matrimonio, y Eva-María y Jennifer, fruto de otra relación sentimental de análoga afectividad a la conyugal-, convivían maritalmente en el nº NUM000 de la CALLE000 de El Viso de San Juan (Toledo). Así las cosas, durante los años 1999 y 2000, en fechas no determinadas pero hasta agosto de 2000 en que se descubrieron los hechos, el acusado, Juan Francisco, -cuyos datos obran en el encabezamiento de esta resolución-, con el propósito de satisfacer su apetito sexual, buscando los momentos en los que pudiera estar solo con la menor de edad María Consuelo, nacida el 17/01/85, tanto en el domicilio citado como en su vehículo, -ocasiones éstas en las que se escondía en un paraje solitario al regresar de su centro de trabajo-, le tocaba los pechos y sus órganos genitales, intentaba introducir su dedo en la vagina de la menor, y la obligaba a tocarle a él, todo ello contra su voluntad. Tras descubrirse los hechos el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Toledo acordó el ingreso de María Consuelo en le centro de acogida "Hogares de la Madre", dependiente de la Delegación Provincial de la Consejería de bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha; Delegación que en fecha 11/12/00 decretó el desamparo de María Consuelo asumiendo su tutela legal hasta su mayoría de edad, el 17/01/03; y detectándose en la perjudicada síntomas depresivos, baja autoestima y desesperanza con respecto al futuro ".-

NO HA QUEDADO PROBADO que la acusada tuviera conocimiento de que se estuvieran produciendo los hechos que se han narrado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una mejor comprensión de los razonamientos de esta Sala se considerada adecuado separar los motivos respecto de cada uno de los acusados, más aun cuando, como luego se dirá, las consecuencias para uno y otro son distintas.

Comenzando por los argumentos que se refieren a Catalina lo que se denuncia es una falta de pruebas que hayan destruido la presunción de inocencia, que de acuerdo con el Art. 24,2 de la Constitución se garantiza a toda persona acusada de la comisión de un hecho delictivo.

Aunque sea recordar algo que es harto conocido considera esta Sala que no está de más, en esta ocasión, hacer una somera explicación acerca de la relación entre el derecho a la presunción de inocencia y la actividad probatoria que se ha de desarrollar para destruir esa verdad interina de la inexistencia de responsabilidad penal de una persona y ello con mayor motivo en este caso en que el motivo de recurso denuncia la ausencia de toda prueba de cargo que permita condenar a Catalina.

El Art. 24,2 de la Constitución consagra el derecho a la presunción de inocencia en virtud del cual una persona no puede ser tenida como autora de un delito o falta en tanto no se acredite, con pruebas validamente obtenidas, en un procedimiento contradictorio. Y ese derecho se despliega en un doble ámbito; por un lado el de carácter objetivo que se relaciona con la existencia o no de unos hechos que son considerados como delito o falta por la Ley; en segundo término otro de carácter subjetivo, que hace referencia a la persona autora de tales hechos. Ni se pueden tener por probados unos hechos si no existe prueba de cargo ni tampoco se puede considerar, sin esa actividad de acreditación, que una persona ha cometido los hechos típicos.

Como se ha dicho la prueba ha de ser válida, esto es, ha de obtenerse de un modo correcto, con cumplimiento de todas las garantías constitucionales y procesales, y se ha de practicar en la forma que también se determina. Es por ello por lo que una prueba que se consigue con vulneración de un derecho fundamental no puede ser tenida en cuenta, Art. 11 de la L.O.P.J. como tampoco se puede...

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