SAP La Rioja 15/2008, 15 de Febrero de 2008

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2008:40
Número de Recurso403/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución15/2008
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00015/2008

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000403 /2007

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000172 /2006

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 002 de, LOGROÑO

Apelante: Antonieta

Procurador: IRENE DEL POZO CAMPUS

Letrado: BERTA VARELA NOCHE

Apelado: MINISTERIO FISCAL, Lorenzo

Procurador: Mª LUISA MARCO CIRIA

Letrado: ISABEL CORZANA

Ilmos.Sres.Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 15/2008

En LOGROÑO, a quince de febrero de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, Rollo de Apelación nº 403/2007, dimanate del JDO. DE LO PENAL nº: 2 de Logroño, por delito de ABUSO SEXUAL, siendo partes, como apelante Antonieta, defendida por la Letrada Dª BERTA VARELA NOCHE y representada por la Procuradora Dª IRENE DEL POZO CAMPUS y, como apelados MINISTERIO FISCAL; Lorenzo, defendido por la Letrada Dª ISABEL CORZANA CALVO y representado por la Procuradora Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA, habiendo sido Ponente el Ilmo. Magistrado D.ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, con fecha 20 de agosto de 2006, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, en cuyo fallo se disponía: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Lorenzo del delito de Abusos sexuales del que era acusado, declarando de oficio las costas causadas en el presente juicio".

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Antonieta, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada,quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación el día 20 de diciembre de 2007.

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño se dictó sentencia en 20 de agosto de 2007 Procedimiento Abreviado 172/06 en la que se absolvía a Lorenzo del delito de abusos sexuales del que era acusado, declarando de oficio las costas causadas en el juicio, pues se entendía por la juzgadora a quo que los elementos de prueba obrantes en autos presentaban serias dudas que obligaban a cuestionar la hipótesis de la acusación, abriendo, cuando menos, un importante margen de duda, que debía valorarse, conforme al artículo 24.2 de la Constitución, haciendo prevalecer el principio de presunción de inocencia, que conducía a la libre absolución del acusado.

Por la procuradora doña Irene del Pozo, en representación de doña Antonieta se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con revocación de la misma, se acogiesen las conclusiones definitivas presentadas por la acusación particular por escrito en el acta del juicio oral, unidas a la misma.

En trámite de conclusiones definitivas por la acusación particular ejercida por la procuradora doña Irene del Pozo en representación de doña Antonieta se formuló la siguiente acusación: " SEGUNDA: Los hechos descritos constituyen un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 11/1999. TERCERA : De tales hechos es responsable el acusado D. Lorenzo, en concepto de autor, a tenor del art. 28 del Código Penal. CUARTA : No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a excepción de las apreciadas en el tipo calificado. QUINTA: Procede imponer al acusado: 1.- Por los hechos descritos en la Conclusión Provisional Primera: constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 en la redacción dada por la Ley Orgánica 11/199, la pena de 4 años de prisión. 2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad sobre ambos hijos menores, por tiempo de seis años, prevista en el art. 192.2 del Código Penal, que deberá comenzar a cumplirse desde el momento en que el acusado cumpla la condena de prisión impuesta o goce de cualquier tipo de beneficio o hasta que los hijos menores alcancen la mayoría de edad. 3.- La prohibición de aproximarse, comunicar y acudir al lugar en que residan los menores Federico y Paula y su familia, por un período de 5 años, de conformidad con lo prevenido en el art. 57 del Código Penal (en la redacción anterior a la Ley 15/2003 ), prohibición que deberá comenzar a cumplirse desde el mismo momento en que el acusado cumpla condena de prisión impuesta o goce de cualquier tipo de beneficio penitenciario. 4.- La pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena. 5.- Las costas procesales, a tenor de lo prevenido en los arts. 123 y 124 del Código Penal, incluidas las de la acusación particular. 6.- A tenor del art. 116 del Código Penal, en cuanto a la responsabilidad civil por razón de los mencionados hechos y su calificación jurídica, ha de declararsela obligación del acusado de indemnizar, más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a: A) Federico en concepto de daños morales derivados de los hechos objeto de acusación la cantidad de 30.000 €. B) Dña. Antonieta en concepto de daños y perjuicios originados por el tratamiento psicológico de Federico e informes periciales y psicológicos realizados por facultativos colegiados de Dña. Antonieta y Federico la cantidad de 1.560 €. Alternativamente, en relación a los mismos hechos se realiza la siguiente calificación jurídica: SEGUNDA: Los hechos descritos constituyen un delito de abuso sexual del art. 181.1 y 4 del Código Penal, en relación con el art. 180.1.3º y 4º del citado texto legal. TERCERA : De tales hechos es responsable el acusado, D. Lorenzo, en concepto de autor, a tenor del art. 28 del Código Penal. CUARTA : No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a excepción de las apreciadas en el tipo calificado. QUINTA: Procede imponer al acusado: 1.- Por los hechos descritos en la Conclusión Provisional Primera: constitutivos de un delito de abuso sexual cualificado previsto y penado en los arts. 181.1 y 4 en relación con el 180, apartado 1, circunstancias 3ª y 4ª en la redacción dada por la Ley Orgànica 11/1999, la pena de 3 años de prisión. 2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad sobre ambos hijos menores, por tiempote seis años, prevista en el art. 192.2 del Código Penal, que deberá comenzar a cumplirse desde el momento en que el acusado cumpla la condena de prisión impuesta o goce de cualquier tipo de beneficio penitenciario o hasta que los hijos menores alcancen la mayoría de edad. 3.- La prohibición de aproximarse, comunicar y acudir al lugar en que reside el menor Federico y su familia por un periodo de 5 años, de conformidad con lo prevenido en el art. 57 del Código Penal (en la redacción anterior a la Ley 15/2003 ), prohibición que deberá comenzar a cumplirse desde el mismo momento en que el acusado cumpla la condena de prisión impuesta o goce de cualquier tipo de beneficio penitenciario. 4.- La pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena. 5.- Las costas procesales, a tenor de lo prevenido en los arts. 123 y 124 del Código Penal, incluidas las de la acusación particular. 6.- A tenor del art. 116 del Código Penal, en cuanto a la responsabilidad civil por razón de los mencionados hechos y su calificación jurídica, ha de declararse la obligación del acusado de indemnizar, más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a : C) Federico en concepto de daños morales derivados de los hechos objeto de acusación la cantidad de 30.000 €. D) Dña. Antonieta en concepto de daños y perjuicios originados por el tratamiento psicológico de Federico e informes periciales y psicológicos realizados por facultativos colegiados de Dña. Antonieta y Federico la cantidad de 1.560 €".

En el recurso apelación y en sus alegaciones se hace referencia a los informes psicológicos, médicos y forenses, entendiendo que en la sentencia recurrida se habían obviado tales pruebas, como se concluye en la décima alegación, folio 1151, del recurso, después de hacer referencia en las anteriores a tales medios de prueba, con inclusión también de diversas declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, folios 1138 a 1151.

Con carácter previo debe indicarse que las declaraciones testificales y periciales prestadas en el acto del juicio oral constituyen pruebas personales y directas, sometidas al inmediación del juzgador a quo, difícilmente valorables en la alzada sin incurrir en vulneración de tal principio, cuando se trata de una sentencia absolutoria, cuya revocación se pretende con nueva...

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