SAP Girona 72/2007, 19 de Enero de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2007:194
Número de Recurso103/2004
ProcedimientoSumario
Número de Resolución72/2007
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

ROLLO Nº 103/04.-

SUMARIO 1/04

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 3 DE FIGUERES.-

S E N T E N C I A Nº 72/2007

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. FATIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. DANIEL VARONA GOMEZ

En la ciudad de Girona, a diecinueve de Enero de dos mil siete

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos.Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 103/04, dimanante del Sumario instruído con el número 1/2004 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Figueres por delito de Agresión Sexual contra Lucas, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Dª Zaida Juandó Trias y defendido por el Letrado Sr. Pérez Moreno, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular Silvia, mayor de edad, representada por el Procurador Sra. Diaz Tarrago y defendida por la Letrado Sra. Brugat Planas Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de denuncia presentada en fecha 21/11/2002 por la Sra. María Virtudes por unos hechos de Abusos sexuales y agresiones sexuales sobre su hija Silvia cometidos presuntamente por el Sr. Lucas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresiones sexuales, previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal, en relación con el artículo 179, y 180.3ª y 4ª del mismo cuerpo legal, y con el artículo 74 de dicho cuerpo legal, del que consideró autor al acusado Lucas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Silvia y Elsa por tiempo de 10 años. El acusado deberá indemnizar a su hija Dª Silvia enla cantidad de 6.000 euros en concepto de daños morales.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.

ÚNICO.- El acusado Lucas, nacido el 10 de enero de 1953, DNI NUM000, sin antecedentes penales, en el año 1986, cuando su hija Silvia, nacida el 20/04/1981, contaba 5 años de edad, le hizo ponerse el vestido de novia de su madre tumbándola en la cama de matrimonio donde se lo quitó en unión de las bragas, dejándola desnuda y desnundándose también el acusado, que movido por un ánimo lubrico y prevaliéndose de la relación de superioridad derivada de su condición de progenitor, comenzó a efectuar tocamientos a la menor en sus partes íntimas, lo que tuvo lugar en el domicilio de la madre de la menor, en ausencia de aquélla, sito en la calle Elche de Figueres.

Desde entonces y hasta que Silvia alcanzó la edad de 17 años, el acusado con la intención de satisfacer sus deseos sexuales aprovechándose de su relación parental así como de que estaba en su compañía los fines de semana alternos en virtud del régimen de visitas establecido en el proceso de separación conyugal, continuó sometiéndola a tocamientos por todo el cuerpo, en sus partes íntimas e incluso introduciéndole los dedos en la vagina, llevándola a lugares apartados.

Asimismo, en fechas que no han quedado determinadas, el acusado movido por su ánimo lubrico introdujo en varias ocasiones su pene en la boca de la menor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, es preciso explicar los motivos que nos llevan a dar por probados los que se acaban de relatar y que, en lo sustancial, coinciden con la versión sostenida por la víctima.

Dos versiones se nos han ofrecido de lo acontecido, como suele ocurrir, diametralmente distintas, sin que exista otra prueba directa de los hechos dado que el resto de las practicadas tiene carácter secundario, accesorio y referencial, en el sentido de que pueden hallarse dirigidas para apoyar una u otra versión.

En este caso, el acusado ha relatado que después de la separación veía ocasionalmente a sus hijos, llevándolos a casa de sus padres de manera mas habitual al residir con ellos, yendo en alguna ocasión a la playa o al pantano de Boadella con amigos, pero negando que haya hecho objeto de tocamientos a su hija, ni que le haya obligado a tocarle el pene ni que se lo haya introducido en la boca, no recordando si después de la separación en una ocasión fue a casa de su suegra a buscar la llave del piso de su esposa llevando a dicha vivienda a su hija, alegando que nada de lo que se le acusa es cierto sino que es la consecuencia del odio que le tiene su mujer que ha influido en su hija para denunciarle por hechos que no son ciertos.

Frente a esta versión, contamos con la de la víctima. Resulta sobradamente conocida la reiterada doctrina jurisprudencial que establece la aptitud de la declaración de la víctima para destruir la presunción de inocencia. A título de ejemplo citaremos dos sentencias. La STS de 20 de Junio de 2002, establece "Esta Sala ha señalado reiteradamente que, en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos.... Tratándose de una prueba de carácter personal su valoración debe efectuarse por el Tribunal de instancia que ha percibido la prueba a través de sus sentidos, en definitiva a través de la inmediación integrada no sólo por lo que los testigos dicen, sino también por la coherencia interna de sus manifestaciones, la seguridad con que se expresan, las reacciones que ese testimonio provoca en otros intervinientes, etc.

Con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia esta Sala ha señalado la necesidad de que el Tribunal "a quo", como en toda actividad probatoria, debe efectuar cuidad valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, los siguientes criterios:

  1. -Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación.

  2. -Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen.

  3. -Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremos, entre otras, de 28 de septiembre de 1998, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996, 23 de marzo y 22 de abril de 1999, 6 de abril de 2001, núm. 578/2001, 1854/2001 de 19 de mayo )

Estos criterios son proporcionados por la jurisprudencia de esta Sala para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la Ley del Enjuiciamiento Criminal, pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba (arts. 741 y 717 de la ley procesal) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan en la sentencia y en la impugnación. Se trata se criterios que esta Sala proporciona a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación de la práctica de la misma."

Por su parte, la STS 8 de mayo de 2002, siguiendo a su vez lo establecido por la STS 26 de abril de 2000 desarrolla los tres requisitos en el siguiente sentido:

"

  1. Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

  2. Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias.

Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato...

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