SAP Las Palmas 30/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2008:660
Número de Recurso88/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución30/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Illmos Sres

Presidente: Dña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

D. Salvador Alba Mesa

D. Carlos Vielba Escobar (Escobar)

En Las Palmas de Gran Canaria a treinta y uno de enero de dos mil ocho

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 230/2005 del que dimana el presente Rollo número 88/2006, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas por delito de abuso sexual e intrusismo frente a Luis Angel representado por el procurador Sr Ojeda Rodríguez y asistido por la letrada Sra García Hernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 30 de enero de 2006, con el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Luis Angel, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE INTRUSISMO EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL, asimismo y definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y COSTAS".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en primer lugar en el escrito de apelación la vulneración del derecho de defensa al no haberse practicado la totalidad de las pruebas instadas

A este respecto se ha de señalar que la profusa jurisprudencia sobre esta materia que reitera la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/2003 que recuerda que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del referido derecho es preciso, para su admisión, que reúna determinados requisitos; fundamentalmente, en primer lugar, la deducción de la solicitud en la forma y momento legalmente establecidos (Sentencias 149/1987; 212/1990; 94/1992; 1/1996 ); y, en segundo lugar, la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada para acreditar hechos relevantes, idoneidad que habrá de ser alegada y fundamentada por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda (Sentencias 144/1988, 110/1995, de y 1/1996, y 169/1996, por todas ); en todo caso, además, la vulneración de este derecho fundamental requiere la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, lo que en estos supuestos implica fundamentar la potencial relevancia de los medios de prueba propuestos para variar el sentido de la decisión judicial (por todas, Sentencia 70/2002 ); en sentido análogo la Sentencia 97/2003, que advierte que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho ilimitado a la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que, más limitadamente, garantiza sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen de la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, resolución que añade que la prueba ha de ser "decisiva en términos de defensa" o, lo que es lo mismo, que la resolución final del pleito hubiera podido ser distinta de haberse admitido y practicado la prueba objeto de controversia, lo que exige que sea el propio recurrente el que así lo haya alegado y fundamentado adecuadamente; en la misma línea Sentencias 88/2003 y 43/2003, de 3 marzo que apunta que la propia formulación del artículo 24.2 de la Constitución, que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el "thema decidenci" (por todas, las Sentencias del Tribunal

Constitucional 147/2002, 70/2002, y 96/2000,), ya que la opinión contraria no sólo iría contra el tenor literal del artículo 24.2, sino que conduciría a que, a través de propuestas de pruebas numerosas e inútiles, se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad, vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el repetido artículo, consideraciones a las que se suma que corresponde al recurrente alegar y fundamentar adecuadamente que la prueba en cuestión resulta determinante en términos de acusación o defensa, lo que implica argumentar, por un lado, la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otro, que la resolución final del proceso judicial podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien, por este motivo, busca amparo (por todas, Sentencias 147/2002, 79/2002, y 165/2001,)

Examinemos la pretendida vulneración conforme a la doctrina expuesta y las solicitudes planteadas por la parte apelante (debiendo señalarse que las cuestiones planteadas respecto al informe de la médico forense se estudiaran por separado). En su escrito de conclusiones provisionales la defensa intereso, entre otras pruebas, catorce testificales y tres periciales, denegándose la primera y concediendo un plazo para la aportación del informe pericial, plazo que no fue atendido. De nuevo en el acto de la vista interesó las mismas pruebas, negadas. Proponiéndolas de nuevo en el recurso, con nueva respuesta negativa, e insistiendo con posterioridad en la pericial, por lo que, en consonancia con lo decidido en primer lugar por el Magistrado de instancia se le concedió un plazo para la aportación de un informe pericial, aportando la parte el referido "informe" (obsérvense las comillas), consistentes en una ponencia de un Magistrado de la Audiencia Nacional.

Como no puede ser de otra manera se han de relacionar estas pruebas denegadas con los delitos imputados, intrusismo y abuso sexual. Se debe recordar que la jurisprudencia consolidada distingue entre pertinencia de prueba y necesidad de la misma, lo que presenta dos vertientes, una objetiva, en el sentido de que la prueba propuesta tenga relación directa con el tema de debate y otra funcional, entendida como prueba influyente para el resultado del juicio. Además, de la pertinencia está la necesidad, que es otra cosa; es lo indispensable, lo forzoso, mientras que lo pertinente es lo adecuado y desde esta delimitación de conceptos hay que entender que corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria, en juicio de legalidad, valorar la pertinencia de la prueba propuesta, función para la que es preciso reconocerles un razonable margen de apreciación.

Así por lo que hace a la testifical reiteradamente denegada, es preciso señalar que el delito de intrusismo no exige ni la pluralidad de actos ni la habitualidad, Sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1.969, 5 de junio de 1.975, 26 de diciembre de 1.981, 28 de septiembre de 1.982, 23 de enero y 14 de noviembre de 1984, 21 de abril de 1.988, 6 de junio de 1989, 10 de enero de 1.991, 18 de noviembre de 1.991 o 29 de septiembre de 1992, sino que basta con que el sujeto se introduzca en el área actuacional propia de una profesión calificada técnicamente por la exigencia del título acreditativo de la preparación y conocimiento del ejerciente, realizando actos propios de esa profesión, de manera que incluso basta la realización de un acto aislado de calidad y condición momentánea, siempre que sea específico, idóneo, característico y peculiar de la profesión presuntamente usurpada o invadida, e implique el reconocimiento de la actividad profesional, por lo tanto la declaración testifical era completamente innecesaria pues ya se ha visto que bastan actos aislados para integrar el tipo. Evidentemente la prueba testifical por lo que hace al abuso sexual era impertinente.

Respecto a la prueba testifical baste señalar que ha sido la propia actuación de la apelante quién imposibilitó su práctica pues hasta en dos ocasiones se le ha ofrecido la posibilidad de aportar esta prueba sin que haya atendido los requerimientos, evidentemente cuando para la resolución de un procedimiento judicial son necesarios conocimientos científicos, que no son de exigir a los juristas, ha de apelarse a la prueba pericial pero mal puede integrar esta concepto de prueba pericial, por mayor prestigio que tenga su autor, la ponencia de un Magistrado.

SEGUNDO

Desestimado el primer motivo de impugnación, a continuación, la parte apelante utiliza como argumentos impugnatorios dos que en sí mismo son contradictorios, presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Así tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación...

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