SAP Navarra 294/2000, 21 de Noviembre de 2000

PonenteEDUARDO MARIA VALPUESTA GASTAMINZA
ECLIES:APNA:2000:1410
Número de Recurso95/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2000
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA N° 294

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

MAGISTRADOS:

Dª ESTHER ERICE MARTINEZ

D. EDUARDO Mª VALPUESTA GASTAMINZA

En la ciudad de Pamplona-Iruña, a Veintiuno de Noviembre de dos mil.

VISTOS por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Srs. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, los presentes autos de Rollo civil n° 95/2000 en virtud del recurso de dicha clase interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAMPLONA N° 5 en actuaciones de JUICIO DE MENOR CUANTIA, n° 285/99 siendo partes: APELANTES: D. Pedro Jesús y Dª. Encarna , representados por el Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi, y dirigidos por el Letrado D. Angel Martínez Esparza; y APELADO: D. Clemente , representado por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre, y dirigido por el Letrado D. Fernado Magariños Pintor. Sobre reclamación de cantidad por abusos sexuales sobre menor de edad.

Siendo PONENTE, en sustitución del Ilmo. Sr. Magistrado D. José Julián Huarte Lázaro, anteriormente designada, el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO Mª VALPUESTA GASTAMINZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten, y se tienen por reproducidos, los de la Sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAMPLONA N° 5, se dictó SENTENCIA, con fecha diez de febrero de dos mil, en autos de JUICIO DE MENOR CUANTIA n° 285/99 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Echauri, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y Dña. Encarna , contra D. Clemente , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos del suplico de la demanda y debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas procesales".

TERCERO

Contra la indicada Sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de APELACION por la parte DEMANDANTE, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron, y, previa su instrucción, y la del Magistrado Ponente, se señaló día para la celebración de la Vista Oral del recurso, la que tuvo lugar el dieciséis de noviembre de dos mil, a cuyo acto acudieron las partes.

En el mismo, por la parte APELANTE, se solicitó que, con estimación de su recurso, se revoque laresolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estime íntegramente la demanda.

La parte APELADA, previa impugnación del recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida, con condena en costas a la apelante.

CUARTO

Se cumplen los trámites establecidos para las apelaciones de las Resoluciones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, en los procesos de menor cuantía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente litigio se basa en la alegación por los actores de que existieron unos abusos sexuales del demandado sobre la hija de aquéllos, y sobrina del demandado, en el verano del año 1991. La menor tenía en aquellos momentos la edad de siete años, y no contó nada a sus padres hasta las Navidades de 1993. Presentada denuncia en el año 1995, y tras celebrarse juicio penal, el Sr. Clemente fue absuelto por haber prescrito el supuesto delito que se le imputaba, sin entrar a determinar si realmente se dieron los hechos constitutivos del abuso sexual. La Sentencia absolutoria de primera instancia fue confirmada por Sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de fecha dieciséis de junio de 1998 , notificada a las partes el dieciséis de julio. Los actores interpusieron entonces demanda civil, el veintinueve de junio de 1999, en reclamación de cantidad, basada tanto en la responsabilidad civil aparejada al delito como en la responsabilidad civil extracontractual. El juzgador de primera instancia consideró también prescrita la acción civil. Frente a esta decisión se interpone el presente recurso, que incide de nuevo en la no prescripción de la acción ejercitada, y en la existencia de unos abusos sexuales del demandado sobre la menor hija de los actores.

SEGUNDO

Debe entrarse a valorar, en primer lugar, si existe la prescripción de la acción civil ejercitada, como consideró la Sentencia recurrida. En este punto la alegación de la parte apelante se basa en dos alegaciones fundamentales, subsidiaria la segunda respecto de la primera. En primer lugar, se sostiene la pervivencia de la acción de responsabilidad civil ex delicto, cuyo plazo de prescripción se argumenta que sería de quince años. En segundo lugar, y de forma subsidiaria, al haberse también accionado ex art. 1902 Cc , la acción prescribiría al año, y se interpuso antes de transcurrido un año desde la notificación de la Sentencia penal de segunda instancia.

Atendiendo en primer lugar a la alegación respecto de la responsabilidad ex delicto, resulta evidente que nada se puede reclamar con base en ella. Esta responsabilidad requiere como presupuesto indispensable la declaración judicial de que se han efectuado los hechos constitutivos de un delito, pues justamente es de ese delito de donde deriva la responsabilidad civil. En este caso no existe tal declaración judicial en la vía penal, pues en la Sentencia recaída en primera instancia no se fijaron como hechos probados los que se consideran en la demanda como constitutivos del abuso sexual. Por lo tanto, y con independencia de cual sea el plazo de ejercicio de esa acción de responsabilidad civil por delito, falta el presupuesto de su ejercicio que es la declaración de haberse cometido tal delito. No resulta aplicable la jurisprudencia citada por la parte apelante, que se refiere a supuestos de delitos en los que hubo indulto. En tales casos sí existe una declaración judicial de la comisión de un delito, lo cual permite la reclamación por responsabilidad ex delicto aunque sobrevenga un indulto. Pero esa declaración es la que justamente falta en este supuesto.

De forma subsidiaria se alega que se ha ejercitado igualmente la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 Cc , dentro del plazo de un año desde la notificación de la Sentencia penal de segunda instancia, por lo que procedería en todo caso por...

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