SAP Barcelona 527/2007, 21 de Julio de 2007

PonenteBEATRIZ GRANDE PESQUERO
ECLIES:APB:2007:7662
Número de Recurso112/2006
Número de Resolución527/2007
Fecha de Resolución21 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO número: 112/06

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número:185/04

JUZGADO DE LO PENAL número 1 de Barcelona

SENTENCIA número:

Iltmos. Sres.:

Dª Elena Guindulain Oliveras

Dª Beatriz Grande Pesquero

D. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Barcelona, a 21 de junio del año dos mil siete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de Abusos Sexuales el cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Castro Carnero en nombre y representación de D. Carlos Miguel y defendido por el Letrado D. Pablo Cristóbal González contra la sentencia dictada en los mismos el día 23 de febrero de 2006 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Es parte apelada Doña Ariadna y D. Juan María que actúan en nombre de su hija incapacitada Consuelo y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel, como autor de un delito de abusos sexuales del art. 181 apartados 1,2 y 4 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a Consuelo, a su domicilio y al centro ocupacional "Taller Auria" u otro al que pueda acudir, a menos de MIL METROS durante CUATRO AÑOS, así como al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo condeno a Carlos Miguel a abonar a los representantes legales de Consuelo la suma total de 15.300 euros.

Y debo absolver y absuelvo a Carlos Miguel del delito de corrupción de menores e incapaces del que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio ".

En fecha 24 de febrero de 2006, se dictó auto de aclaración de sentencia en el sentido de corregir el error respecto a la indemnización que sería de 18.000 euros y no de 15.300 euros en concepto de daños morales y secuelas.

Tercero

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Carlos Miguel, como autor de un delito de abusos sexuales del art. 181 apartados 1,2 y 4 del Código Penal, se alega por la parte apelante en primer lugar, nulidad del juicio oral por infracción procedimental esencial del artículo 793.2 Lecrim. y artículo 24.2 Constitución Española, al no haberse dado lectura a los escritos de acusación y defensa por parte del Sr. Secretario, ni nada se indicó al acusado sobre los hechos sobre los que venía siendo acusado, ni la calificación jurídica ni la condena interesada penal y civil, lo que conllevaría, según interesa, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones procesales según lo previsto en el art. 238.3º de la LOPJ cuando se realicen prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento y se cause indefensión.

En primer lugar hay que señalar, que el apelante parece referirse al artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la lectura de los escritos de acusación por parte del secretario judicial, alegando indefensión, porque no se dio lugar a tal lectura, pero no indica qué tipo de indefensión se le causó, después de seis años de instrucción, en la que el acusado declaró y fue informado de los hechos que se le imputaban, de su negativa a someterse a una prueba de ADN en relación con esos mismos hechos, habiendo sido asistido a lo largo de toda la causa de letrado. Es cierto que no se dio la lectura que prevé el citado artículo, pero es obvio que el acusado sabía de la acusación vertida contra el mismo, cuando, acogiéndose a su derecho a no declarar a las preguntas de la Acusación Particular, comenzó a exponer los supuestos perjuicios que le había causado la acusación contra él formulada, lo que conlleva la inadmisión de la nulidad que se invoca.

SEGUNDO

Se interesa asimismo, la nulidad de las declaraciones de Ariadna, que constan en los folios 17 y 18 de las actuaciones y de la exploración de Consuelo de fecha 16.6.00, folios 13, 14 y 15, aduciendo que una vez que le fue nombrado abogado de oficio al acusado, siendo esas declaraciones posteriores, no se le notificó que se iban a prestar las mismas para poder intervenir y ser sometidas a contradicción, lo que constituye, asevera, una infracción palmaria del procedimiento que genera una manifiesta indefensión y que conculca el artículo 24 de la Constitución.

Reitera la parte, en este momento, lo que ya fue resuelto por la Sección VIII de esta Audiencia mediante auto de fecha 10 de julio de 2002 (folios 325 a 328 de autos), donde dispuso una nueva declaración de la Sra. Ariadna, la que tuvo lugar en fecha 25 de octubre de 2002, en presencia de los letrados de las partes (folios 334 y 335). Con respecto a la exploración de Consuelo, en numerosas ocasiones se han puesto de manifiesto las deficiencias de la propia legislación que con anterioridad a la reciente modificación realizada por LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores no preveía en protección a las víctimas menores de edad, una regulación específica relativa a la forma como deben efectuarse las declaraciones ante los funcionarios de policía y ante los propios Jueces, al no diferenciarse en la ley procesal penal la declaración testifical del adulto con relación al menor.En relación a los menores se ha modificado el artículo 433 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el sentido de que "Toda declaración de un menor podrá realizarse ante expertos y siempre en presencia del Ministerio Fiscal. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor podrán estar presentes, salvo que sean imputados o el juez, excepcionalmente y de forma motivada, acuerde lo contrario. El juez podrá acordar la grabación de la declaración", precepto que a falta de regulación concreta podría ser de aplicación a los incapaces. En todo caso el artículo artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala que "Todos los testigos que no se hallen privados del uso de su razón están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los arts. 416, 417 y 418, en sus respectivos casos" y el Artículo 417 que "No podrán ser obligados a declarar como testigos:3º) Los incapacitados física o moralmente".

Tal nulidad, no es procedente, habida cuenta que tanto Ariadna como Consuelo, volvieron a declarar en el plenario en presencia de las partes personadas y con todas las garantías legales, siendo tales manifestaciones, sometidas a contradicción. El "tribunal a quo" ha valorado esa declaración de la testigo perjudicada en los hechos y ha tenido en cuenta las periciales practicadas sobre las condiciones de valoración de esa testifical. También ha tenido en cuenta las declaraciones del acusado y la de los testigos referenciales al hecho, obteniendo una convicción fundada sobre los hechos que declara probados que expresados racionalmente, son fruto de una inmediación de la que esta Sala carece y sobre lo que incidiremos más adelante.

TERCERO

Invoca asimismo el apelante, nulidad de la pieza de convicción y consiguientemente de la prueba de laboratorio realizada posteriormente sobre ella (folio 73 y ss.), al mencionarse el pantalón por primera vez, afirma, mediante diligencia de constancia de 31.10.00, cuatro meses y medio después de la denuncia, señalándose que se envió por el juzgado nº 1 a la Comisaría y por ésta al laboratorio sin que conste documentación al respecto, dudando de que se aportase pantalón alguno o de que el aportado fuera el realmente examinado, pues no existe descripción minuciosa, lugar y tiempo en que fueron entregados, con infracción de los artículos 334, 336, 337 de la Lecrim, y del art. 24 de la Constitución, añadiendo a todo ello, que Consuelo dijo que al pantalón no le pasó nada, ni se manchó ni mojó y el exhibido no lo reconoció como propio.

Tal alegación tampoco puede prosperar, en tanto que en la diligencia de constancia que obra al folio 38 de las actuaciones, se hace una mención minuciosa del "iter" seguido por la pieza de convicción, señalándose al respecto que desde que fue entregado con la denuncia, al juzgado nº 2 de Igualada (que se inhibió al juzgado de instrucción nº 1 mediante auto de fecha 9.10.00 según normas de reparto), éste lo remitió a la Policía Científica de Igualada para su análisis y de ahí, ésta, lo envió al Servicio Central de Policía Científica de Madrid con la referencia 620-N-00, aportando fotocopia de dos oficios, uno del juzgado de instrucción a la policía de Igualada (folio 39 de autos) y otro de ésta a la policía Científica de Madrid (folio 40 de autos). A todo ello debe añadirse que el informe pericial, como acertadamente razona la juez de instancia,...

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