SAP Cádiz 148/2005, 8 de Septiembre de 2005

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2005:1243
Número de Recurso38/2005
Número de Resolución148/2005
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

CARLOS ERCILLA LABARTAANGEL LUIS SANABRIA PAREJORAMON ROMERO NAVARRO

S E N T E N C I A N º 148/2005

Ilmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de lo Penal n º 1 de los de Cádiz

Procedimiento Abreviado n º 770/2.005

Rollo Apelación Penal n º 38/2.005

Año 2.005

En la ciudad de Cádiz, a día 8 de Septiembre de 2.005.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Procedimiento Abreviado de referencia del margen, seguidos ante el Juzgado de lo Penal n º 1 de los de Cádiz, incoados en virtud de un presunto delito de abusos sexuales, contra Eusebio, en el que figura como apelante Eusebio, representado por el Procurador de dicho Partido Judicial Don Alfonso Guillen Guillen y defendido por el Letrado Don Antonio Padial Sanchez y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n º 1 de los de Cádiz, en el Procedimiento Abreviado anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que debo condenar y CONDENO a Eusebio como autor criminalmente responsable de un delito de exhibicionismo y un delito de abusos sexuales, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia eximente incompleta por analogía de anomalía o alteración psíquica, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de exhibicionismo, y UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de abusos sexuales. Asimismo, el condenado deberá indemnizar a Ángel Daniel en la cantidad de 9.000,00 euros, por los daños morales sufridos.

Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos al acusado, esto es, un televisor, un reproductor de DVD y un CD con una película pornográfica.

Se imponen al condenado las costas procesales causadas.

Una vez firme la presente resolución, DEJESE SIN EFECTO la medida cautelar adoptada por auto de fecha 4/6/2002, que será sustituida, por LA PENA ACCESORIA A LA QUE SE CONDENA a Eusebio consistente en la PROHIBICION al acusado de aproximarse a Ángel Daniel, a menos de 100 metros, así como acercarse al domicilio del mismo o cualquier otro lugar que frecuente, y la prohibición de comunicarse directamente con él por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, de manera verbal, visual o escrita, por tiempo de CUATRO AÑOS.

SEGUNDO

El anterior fallo se basaba en los siguientes hechos que como probados establecía la resolución recurrida: "Aproximadamente sobre las 15:30 horas del día 26 de Mayo de 2002, Ángel Daniel, menor de edad en cuanto nacido el 17 de Marzo de 1989, se dirigió, en compañía de su primo Simón y un amigo de ambos llamado Constantino, ambos menores de edad, a la zona del Zaporito, en la gaditana localidad de San Fernando, donde se encontraba el acusado, Eusebio, mayor de edad en cuanto nacido el día 25 de Noviembre de 1963, previa y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 25 de julio 1996 por un delito de violación a la pena de siete años de prisión, al cual Ángel Daniel fue presentado por su primo. En un momento dado, el acusado se apartó del grupo que se había formado y llamó a un aparte a Ángel Daniel, invitándole a que sobre las 20:00 horas fuese a su domicilio, sito en la CALLE000 número NUM000, en la misma localidad de San Fernando, con el fin de mostrarle películas pornográficas. En torno a las 20:00 horas de ese día, Ángel Daniel acudió al mentado domicilio del acusado y, una vez allí, el acusado con ánimo libidinoso, reprodujo el DVD de una película pornográfica al tiempo que se bajaba los pantalones y los calzoncillos, masturbándose delante de Ángel Daniel, que a la sazón se bajó también los pantalones y, comenzó a tocarse sus genitales, hasta que el acusado completó el acto llegando a la eyaculación momento en que le dio a Ángel Daniel euros, marchándose acto seguido del domicilio del acusado.

El día 28 de Mayo de 2002 sobre las 20:30 horas, Ángel Daniel se encontró en la calle con el acusado y, como quiera que el menor necesitaba dinero para poder ir a una excursión organizada por el colegio, aceptó nuevamente la invitación del acusado de subir a swu domicilio con la promesa de darle otros diez euros. Una vez en el domicilio del acusado, éste volvió a reproducir un DVD de una película pornográfica, y bajándole los pantalones y los calzoncillos al menor, comenzó a chuparle el pene, lo que hizo durante unos cinco minutos, hasta que el menor, asustado y tembloroso se apartó del acusado, sin llegar a eyacular, para finalmente abandonar el domicilio del acusado, quien previamente le dio los diez euros prometidos. Al acusado le fue intervenido un televisor, un reproductor de DVD y un CD con una película pornográfica.

El acusado Eusebio, sufre un retraso mental moderado (I 40) asociado a un trastorno adaptativo con grave deterioro del comportamiento y sintomatología disocial que afecta a su capacidad de comprender la ilicitud de los hechos y actuar conforme a dicha comprensión, aunque no le impiden comprender parcialmente lo prohibido de su conducta.".

TERCERO

Contra la anterior resolución y por la representación de contra Eusebio se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, y admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", tras dar traslado a las demás partes personadas para que en el plazo común de diez días presentaran los correspondientes escritos de impugnación o adhesión al expresado recurso, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, se formó el correspondiente rollo de apelación penal turnándose la ponencia, y al no existir solicitud de prueba para practicar en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 8 de Septiembre de 2.005, tras lo cual se hizo entrega de las mismas al Magistrado Ponente para su estudio y el dictado de la resolución procedente.

Se dan por reproducidos en su integridad, los considerados como tales por el relato fáctico de la sentencia apelada, los cuales han sido transcritos literalmente en el correspondiente antecedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectar con la infracción del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como del principio de presunción de inocencia regulado en el artículo 24 de la Constitución Española. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial, el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional, y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2, del Convenio Para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos, así como de la presunción establecida en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, y así se declara en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (Sentencias números 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996) como del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas de 20 de mayo de 1996 y 8 de mayo de 1997, entre...

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