SAP Girona 215/2005, 27 de Mayo de 2005

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2005:872
Número de Recurso152/2005
Número de Resolución215/2005
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBROD. JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTD. JAIME MASFARRE COLL

UDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 152/2005

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GIRONA

Procedimiento: nº 208/2004

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 215/2005.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veintisiete de mayo de dos mil cinco.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Jose Luis, representado/a por el/la Procurador/a Dña. MAITE DE BEDOYA BANÚS y defendido/a

por el/la Letrado D. CARLES RIBAS GIRONES.

Ha sido parte apelada D. Luis Alberto, representado/a por el/la Procurador/a D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendido/a por el/la Letrado D. JOAN CARLES CASAS RIBAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Jose Luis contra D. Luis Alberto.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Estimo parcialment la demanda presentada por Jose Luis, representat per la procuradora SRa. Bedoya y assitit del lletrat Sr. Ribas, contra Luis Alberto, representat pel procurador Sr. Sobrino i assistit del lletrat Sr. Casas, i declaro la dissolució de la societat civil que va tenir lloc l'octubre de 2002, de la qual resulten:

  1. uns beneficis sense repartir de 106.822,45 euros dels quals corresponen a l'actor 53.411,22 euros i un patrimoni et de 518 euros dels quals corresponen a l'actor 259 euros.

Absolc el demandat de la petició econòmica relativa al fons de comerç i als danys i perjudicis derivats de la dissolució de la societat civil.

Igualment declaro que aquestes sumes queden compensades amb els 60.428,29 euros que Luis Alberto devia satisfer amb càrrec als beneficis i ingressos de l'explotació conjunta.

Per tot això no és procedent fer cap pronunciament de condemna.No es fa imposició de costes."

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25-05- 2005.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en la demanda la acción de disolución y liquidación de la sociedad civil constituida por el actor Dn. Jose Luis y su hermano, el demandado Dn. Luis Alberto, cuya actividad se inició en mayo del año 1999 desarrollándose hasta octubre de 2002, se solicita la disolución de dicha sociedad, con formalización del balance y liquidación del patrimonio que se cuantifica en 36.060,73 euros, de los que el 50% corresponde a cada socio. Se propugna la condena a Luis Alberto al pago de 149.246,07 euros, de la cual habrá de deducirse la cantidad dada en préstamo por este demandado al demandante. Y finalmente que se condene al Sr. Luis Alberto a pagar al actor la cantidad de 115.303,07 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la decisión de disolver la sociedad.

El demandado se opone a los pretensiones económicas alegando entre otras razones que el camión que formaba parte del patrimonio social quedó inutilizable y por su situación antieconómica era aconsejable dejarlo inactivo; que no hay valor neto derivado del balance de situación, por cuanto el pasivo es superior al activo; que el saldo intrasocial es favorable al demandado; que desconoce el concepto por el cual se reclama la suma de 149.246,07 euros y si se refiere al beneficio no repartido, no hay saldo favorable al demandante; y finalmente que el demandante no ha sufrido daños y perjuicios y el fondo de comercio no tiene entidad económica, solicitando la desestimación de la demanda y subsidiariamente si resultara saldo positivo, que quede absorbido por el importe de lo prestado por el demandado al demandante.

La sentencia de primera instancia realiza un pormenorizado análisis de la prueba practicada y declara la disolución de la sociedad civil a la fecha de octubre de 2002, con unos beneficios no repartidos de 106.822,45 euros y un patrimonio neto de 518 euros, lo cual ha de ser repartido al 50%.

Rechaza la petición económica por fondo de comercio y daños y perjuicios derivados de la disolución de la sociedad, y declara compensadas las sumas resultantes de 53.670,22 euros con los 60.428,29 euros correspondientes a las cuotas de los préstamos suscritos con entidades financieras, que Dn. Jose Luis debía satisfacer a costa de los ingresos que le corresponden de la explotación societaria.

SEGUNDO

Contra la sentencia de primera instancia interpone recurso de apelación la parte actora indicando una serie de hechos que a su juicio han sido relacionados como acaecidos en la sentencia, cuando entiende que ello no es así, provocando con ello que la valoración posterior no sea ajustada a derecho.

Así, mantiene que se ha demostrado que la sociedad civil se constituyó verbalmente para la explotación del negocio de transporte de mercancias y que cada parte aportó el 50% de los elementos imprescindibles para el inicio de la actividad.

Lo que realmente se acredita es que el importe de los bienes adquiridos para la explotación del transporte, la cabeza tractora, los dos semirremolques y la tarjeta de transporte correspondiente a dicho camión, se adquirieron con la voluntad, plasmada en el documento de 10 de marzo de 2001, (fol.13), en el cual se reflejan los criterios de explotación, de imputarlo por mitades a los beneficios de dicha explotación; pero ello no es óbice para que en la sentencia se consigne la falta de constancia de desembolso económico directo del actor para la adquisición del material destinado al desarrollo de la actividad social, sin perjuicio de que el patrimonio que integra dicho material se impute a efectos liquidatorios a ambos socios al 50 %, lo que hace la sentencia, equiparandolos al respecto en similar proporción entendiendo que ha sido sufragada por ambos, a cargo de los beneficios empresariales, la adquisición del activo patrimonial; con lo que al hacerse la distribución de beneficios al 50 %, ninguna relevancia final ha de tener el desembolso inicial para la adquisión.

La tarjeta de transporte también se adquirió conjuntamente, según el documento obrante al folio 13, y por ello forma parte del activo patrimonial con el camión al cual está indefectiblemente vinculada conforme al art. 1 de la la Orden de 24 de Agosto de 1999, que desarrolla el Reglamento de Ley de Ordenación de Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transportes de mercancías por carretera.

Mantiene el recurrente que el demandado abandona el camión en un taller a pesar de estar en buen estado, se apropia de los semirremolques y el camión no puede ser retirado del taller ni ser utilizando por el actor al estar a nombre del demandado, tanto la tractora como la tarjeta de transporte.

Sin embargo, tales afirmaciones carecen del necesario sustrato probatorio, pues sostener que el vehículo tipo tractor, marca Volvo Modelo FRCT 36, matrícula Y-....-YS, matriculado en el año 1986, está en buen estado y ha sido abandonado por el demandado en un taller, no constituye un hecho acreditado, sino más bien lo contrario, puesto que los dos informes periciales que obran en autos lo valoran en 950 y 900 euros respectivamente, destacando el primero su antigüedad y ambos que no pasado la ITV. Por lo tanto, no es precisamente la intención de perjudicar a la sociedad lo que ha motivado que se dejara el camión en un taller, sino el estado técnico o mecánico del mismo que por su situación antieconómica ha sido estacionado en los Talleres Leonardo Sanz S.A, de la localidad de Argelager. A lo cual no es óbice que un Acta notarial refleje una aparente normalidad de la cabeza tractora, pues el estado del camión requiere de apreciaciones técnicas no constatadas...

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