SAP Zamora 119/2004, 31 de Marzo de 2004

PonenteLUIS BRUALLA SANTOS-FUNCIA
ECLIES:APZA:2004:191
Número de Recurso30/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2004
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 119

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 31 de marzo de 2004 .

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000555 /2002, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030 /2004 ; seguidos entre par tes, de una comoapelante /s PELAYO MUTUA DE SEGUROS , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES GONZALEZ MORILLO, y dirigido/s por el Letrado D. FRANCISCO FERNANDEZ MARTINEZ, y de otra como apelado /s D/Dª. Marí Luz , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª JESUS RODRIGUEZ MERINO.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Miguel Angel Lozano de Lera en nombre y representación de Dª Marí Luz contra la Compañía Pelayo Mutua de Seguros, debo condenar y condeno a ésta a pagar a la actora la suma de

39.960´66 euros, más el interés de dicha cantidad desde la fecha del siniestro previsto en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro , sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales." ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 19 de febrero de 2004.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada "Pelayo, Mutua de Seguros", solicitando su revocación y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se desestime parcialmente la demanda rectora de la litis y se establezca que a la mercantil recurrente le corresponde abonar a la actora la suma de 9.813 €., rechazando el progreso de las restantes pretensiones formuladas en la misma, con expresa condena en costas a la parte apelada; y ello porque se considera por la parte, como motivos de su recurso, que la sentencia combatida incide en error de hecho en valoración de la prueba practicada respecto de la entidad de las secuelas debatidas y en error de derecho en la fijación de las cuantías indemnizatorias a favor de la perjudicada y por incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con la mora declarada del deudor.

SEGUNDO

Frente a la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo" la parte recurrente y demandada en la instancia formula una nueva valoración de la prueba en base fundamentalmente a sostener una errónea valoración de la prueba pericial practicada en relación con las secuelas que restan a la perjudicada, determinantes a su vez de la indemnización otorgada en la sentencia combatida a su favor.

En este punto y en cuanto al ámbito de conocimiento de este Tribunal respecto de la apreciación y valoración de la prueba practicada en la instancia, debemos recordar, una vez más, como ya se tiene dicho por esta Sala, que en el recurso de apelación tienen adecuada cabida las alegaciones relacionadas con la apreciación y valoración de todo el material probatorio y que han sido hechas en impugnación de la sentencia dictada por el Juez "a quo", toda vez que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae", ( Ss. 21/abr/93, 18/feb/97, 5/may/97 ) y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos mas fundados para calibrar la entidad, eficacia y credibilidad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes, testigos y peritos, que le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida, en ningún caso su nueva valoración por parte de esta Sala y la modificación de lo por aquella objetivado, cuando se exponga por el recurrente y el Tribunal lo aprecie, que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la cinta de video grabado y unido a autos.Este no es el caso, puesto que en el examen del presente supuesto se observa que el juzgador de la instancia, que se ha visto obligado, ante la formulación de los conceptos indemnizatorios por los que se reclama y a la falta de aportación de un prueba más clarificadora de los mismos, por una parte a cercenar las cuantías indemnizatorias que hubieran podido corresponder por diversos conceptos a la perjudicada en aras del sometimiento al principio procesal que rige en materia civil de justicia rogada y por otra a realizar una ardua tarea interpretativa de los informes médicos, integrándolos de modo racional y lógico, acertadamente en la opinión de esta Sala, y siguiendo en la materia de secuelas oculares que restan a la perjudicada el más fundado criterio, por su especialización médica en la materia, de la doctora oftalmóloga Eugenia , acogiéndolo en su sentido más lógico, que permite el informe emitido en el acto de la vista por el doctor Jose Augusto a través de sus manifestaciones a las aclaraciones que le fueron formuladas en dicho acto procesal, debiéndose de señalar, recordando que así lo tiene dicho esta Sala, que la valoración de la prueba pericial es de libre apreciación, no tasada y valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, y así mismo que las reglas de la sana critica...

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