SAP Málaga 106/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2008:457
Número de Recurso750/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 106/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 750/2007

JUICIO Nº 1342/2004

En la Ciudad de Málaga a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Jesús Luis que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JIMENEZ DE LA PLATA JAVALOYES, ROCIO y defendido por el Letrado D. RAFAEL DEL CASTILLO DEL OLMO. Es parte recurrida Cosme que está representado por el Procurador D. JIMENEZ SEGADO, JOSE CARLOS y defendido por el Letrado D. RUIZ LOPEZ, JULIO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de Enero de 2007 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Jiménez de la Plata, en nombre y representación de don Jesús Luis, contra don Cosme, representado por el Procurador Sr. Jiménez Segado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a que indemnice al actor con la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS CON QUINCE CENTIMOS (210.161,15), más los intereses de las referidas cantidades, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello sin exprsa imposición de las costas procesales causadas.".SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de Enero de 2008 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia, la cual, apreciando la concurrencia de culpas, condena al demandado a satisfacer a la actora la suma de 89.348,09 € por las lesiones sufridas a consecuencia del ejercicio del deporte de la caza, se alza la parte actora-apelante en base a los siguientes argumentos: a) error en la valoración de la prueba respecto a la posición o postura en la que se encontraba el demandante en el momento de ser impactado por los disparos del demandado; b) error en la apreciación de la prueba respecto a la repercusión que los diferentes hechos que se consideran probados en la sentencia recurrida tuvieron en el resultado dañoso final; c) infracción de Ley por vulneración de lo establecido en el artículo 217 de la LEC en relación con el artículo 1.902 del Código Civil y demás preceptos concordantes respecto a la denominada teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba en materia de accidentes de caza; d) infracción de Ley por vulneración del artículo 1.902 del Código Civil y doctrina y Jurisprudencia que lo desarrolla, y vulneración del principio de causalidad adecuada, con aplicación incorrecta de una concurrencia de conductas negligentes de ambos litigantes; e) infracción de Ley por incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .

La parte demandada impugnó la sentencia por la aplicación indebida que, según la impugnante, se ha realizado del factor de corrección previsto en el Baremo sobre las lesiones temporales, al haberse aplicado el mismo en dos ocasiones, lo que supone la aplicación de un incremento del 20 %, con infracción del principio rogatorio, por cuanto la demandante solamente solicitó la aplicación del 10 % como factor de corrección.

En cuanto al recurso formulado de contrario, se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia, salvo en el punto objeto de impugnación.

SEGUNDO

En base al primer motivo del recurso, se alega por la recurrente que la sentencia no ha tenido en cuenta el informe de la Guardia Civil en el particular relativo a la distancia desde la que fueron efectuados los disparos de rifle por el demandado, y que según dicho informe fue de 30 metros visuales en sentido descendente con una desviación de 45 grados hacia la derecha. Igualmente se alega que, conforme a lo establecido en el informe de la Guardia Civil, los impactos de la bala fueron en el hombro y en el glúteo izquierdos, lo que acredita que el actor se encontraba de pie y de espaldas en el momento de recibir los disparos, por lo que, según la apelante, debe rechazarse la apreciación del Juez "a quo" de que el actor se encontraba "agazapado", expresión que, por otra parte, no se concreta ni explica en la sentencia.

Pues bien, es cierto que el dato relativo a la distancia desde la que fueron efectuados los disparos de rifle por el demandado no ha sido analizado en la sentencia recurrida, a pesar de constituir, ciertamente, un hecho revelador de la gravedad de la acción ejecutada por el demandado, que debe aumentar incluso el grado de reprochabilidad de su conducta, dado que, a la acción temeraria de efectuar un disparo sin cerciorarse de que el objetivo del mismo es un animal de caza, se le une, además, el hecho de efectuarse el disparo a una distancia de 30 metros visuales en línea descendente, con un rifle de gran calibre provisto de un visor, que, lógicamente, acerca el campo de visión y, con ello, el objeto sobre el que se dispara. En definitiva, no puede encontrar la más mínima justificación, no ya a un experto cazador como el demandado, sino a cualquier persona que empuñe un rifle como aquél con el que se efectuaron los disparos, realizar éstos a tan corta distancia del objetivo sin cerciorarse, de forma plena e indubitada, de que se trataba de un animal de caza, a lo que habría que añadir que, además, no sólo se efectúa un disparo sino que se realiza otro a continuación del primero, ejecutándose el mismo de la misma forma temeraria que el primero, es decir, sin cerciorarse de que la "mancha marrón" sobre la que efectúa los disparos, no es un animal sino una persona.

Este dato debe tener su correspondiente repercusión en la graduación y compensación de la responsabilidad.En cuanto a la circunstancia de encontrase el lesionado "agazapado" entre la vegetación (expresión utilizada en la sentencia) o enteramente de pie, resulta indiferente a los efectos de la determinación del grado de reprochabilidad de la conducta, la cual se revela en el simple hecho de efectuar dos disparos de bala sobre un objeto que solamente se indentifica por el autor del disparo como una "mancha marrón", por lo que el hecho de encontrarse la víctima de pie, agachada, en cuclillas, andando o parado, no puede servir de motivo para aminorar o acrecentar la negligencia cometida, pues la más mínima exigencia de prudencia humana aconseja no efectuar ningún disparo sobre "algo" sobre lo que no se tiene la absoluta certeza de que sea un animal de caza, máxime cuando se trata de un cazador experimentado, motivo que, si cabe, acrecenta aún más su grado de actuación irresponsable e injustificable.

TERCERO

En relación al segundo de los motivos planteados por el recurrente, ya se ha adelantado en el fundamento anterior los motivos primarios que permitirían aumentar el grado de reprochabilidad de la conducta del demandado. A ellos habría que añadir un hecho debidamente constatado en el atestado instruido por la Guardia Civil, cual es el del desplazamiento del demandado desde el puesto en el que fue colocado hasta el lugar en el que efectuó los disparos. En efecto, el demandado, no respetando las instrucciones recibidas por los organizadores y quebrando la normativa reglamentaria, se desplazó unos 120 metros, abandonando el puesto asignado. El artículo 53.3 del Decreto 506/1.971, de 25 de Marzo , que aprueba el Reglamento de Caza, dispone que "en el supuesto anterior (monterías, ojeos y batidas) se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores y sus auxiliares durante la cacería, haciéndolo solamente, llegado el caso, con conocimiento del organizador de la misma o de sus representantes debidamente autorizados".

Y en relación con el análisis de la conducta de la propia víctima se ha de convenir con el recurrente que la sentencia no ha valorado convenientemente dicha conducta y su grado de influencia en el devenir de los acontecimientos.

Las infracciones administrativas relativas a la autorización para la celebración de una cacería deben ser analizadas en su estricto ámbito administrativo, siempre que las posibles infracciones no hayan influido en el desarrollo de la misma. Es decir, las infracciones relativas a la seguridad de las cacerías sí que pueden tener influencia en la causación de un accidente de caza. Ahora bien, la no obtención de la preceptiva autorización por la Delegación de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, la consecuente falta de comunicación a la Guardia Civil y la falta de aviso a los dueños de las fincas colindantes, no puede servir de sustento para apreciar un hecho influyente en la producción del accidente, pues éste podría haberse producido de igual manera en caso de cumplirse de forma escrupulosa la normativa reglamentaria.

En cuanto a la seguridad de la montería, ha reconocido por la propia demandada...

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