SAP A Coruña 200/2007, 3 de Mayo de 2007
Ponente | MANUEL CONDE NUÑEZ |
ECLI | ES:APC:2007:1191 |
Número de Recurso | 577/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 200/2007 |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00200/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 005
1280A
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 37 1 2006 0001787
Rollo: 577/06
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 0000405 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Deliberación el día: 17 de abril de 2007
N Ú M E R O 200/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
S E N T E N C I A
A CORUÑA, a tres de Mayo de dos mil siete.
En el recurso de apelación civil número 577/06 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de A Coruña, en Juicio verbal número 405/06, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 539,14 euros, seguido entre partes: Como apelante
DOÑA Concepción, representada por el procurador Sr. Puga Gómez y como apelado DOÑA Marí Juana Y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, representados por el procurador Sr. Del Río Sánchez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 25 de mayo de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda promovida por Doña Concepción mayor de edad y representado por el procurador Sr. Puga asistido por el Letrado Sra. Muiño contra Cofradía de pescadores de A Coruña con domicilio en la calle Ramón y Cajal núm. 1 5ª A de A Coruña en situación de rebeldía; Doña Marí Juana con domicilio en la CALLE000 núm. NUM000 de Aguiño (Ribeira) y Vitalicio con domicilio en la calle Paseo de Ronda núm. 1 piso 5º A de A Coruña, ambas representadas por el procurador Sr. Del Río y asistido por el letrado Sr. Martínez absolviendo a los demandados de las peticiones contenidas en la demanda y expresa imposición de costas a la parte actora."
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Concepción, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de abril de 2007, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Como ya señalábamos en nuestras sentencia de 26 de enero, 16 de marzo, 31 de marzo y 25 de mayo de 2006, entre otras la responsabilidad contractual o aquilina del artículo 1902 del Código Civil -CC - presupone, como requisitos de carácter objetivo o material, de un lado, la existencia de una acción u omisión por parte del demandado y, de otro, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambas posibilidades fácticas hallarse unidas por una clara relación de causalidad, de tal manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido, en cuya demostración no rige, a diferencia del elemento subjetivo o culpabilístico, la inversión del "onus probandi", debiendo, en consecuencia, quienes accionan, acreditar, con arreglo al principio general del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -, los presupuestos objetivos de la culpa y en particular la dinámica causal determinante del resultado dañoso.
En relación con el principio de responsabilidad por riesgo, que no puede erigirse en fundamento único de la obligación de indemnizar excluyendo de modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa (SS TS Sala 1ª de 12 de diciembre de 1984, 1 de octubre de 1985, 5 de febrero de 1991, 19 de julio de 1993, 14 de noviembre de 1994, 9 de junio de 1995, 4 de febrero de 1997, 1 de octubre de 1998, 16 de octubre de 2001, 31 de julio de 2002 y 31 de marzo de 2003 ), la jurisprudencia ha señalado que en los casos de colisión de vehículos en los que al resultado dañoso contribuyen recíprocamente conductas de la misma naturaleza y con igual potencialidad dañosa, hallándose los conductores intervinientes en idéntica posición o equilibrio de fuerzas, dado que el peligro creado no puede atribuirse en mayor medida a uno que a otro, resulta inaplicable la doctrina...
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