SAP Guipúzcoa 136/2004, 27 de Abril de 2004

PonenteMIRIAM ROSA PALACIO
ECLIES:APSS:2004:284
Número de Recurso1025/2004
Número de Resolución136/2004
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA N º 136/04

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

  1. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña. MIRIAM DE ROSA PALACIO

En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, a veintisiete de abril de dos mil cuatro.La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario, seguidos con el número 366 del año 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa , a instancia de TRANSPORTES VELEZ, S.L. (demandante/apelante), representada por el Procurador D. Jesús Gurrea Frutos y defendida por el Letrado D. Jorge Flamme Espinosa, contra D. Juan Miguel (demandado/apelado), representado por la Procuradora Dña. Pilar Oyaga Urrea y defendido por la Letrada Dña. María Teresa Martín Puyal y contra FIDELIDADE COMPAÑIA DE SEGUROS (demanda/apelada), que contestó al escrito de apelación pero no se personó en esta instancia en el plazo otorgado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil tres .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Donostia-San Sebastián se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003 , que contiene el siguiente

FALLO

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Iñigo Navajas Saiz en nombre y representación de TRANSPORTES VELEZ S.L. contra D. Cesar, D. Juan Miguel, y la Compañía Aseguradora CIA FIDELIDADES, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y, previos los escritos formulados por cada una de las partes, se remitieron los autos a la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia el 5 de febrero de 2004, siendo turnados a esta Sección, en la que se incoó Rollo de Apelación, dictándose resolución por la que se señalaba para la Votación y Fallo el día 2 de abril de 2004, a las 10,30 horas, momento en que se llevó a efecto dicho trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MIRIAM DE ROSA PALACIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosan pronunció Sentencia, en fecha 24 de noviembre de 2003, en la que, desestimando la demanda formulada por la representación de Transportes Vélez S.L. contra D. Cesar, D. Juan Miguel y la compañía aseguradora FIDELIDADE, absolvía a éstos de los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas a la actora. El Juzgador decide que la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por la parte demandante no debe prosperar, al no haberse acreditado una negligencia imputable al conductor del camión del que se desprendieron las bobinas que cayeron sobre la vía y que a juicio de la parte demandante originaron el accidente, puesto que el referido conductor codemandado no fue el que llevó a cabo la carga de las mismas.

La representación procesal de la entidad actora interpone recurso de apelación contra la referida Sentencia, oponiendo como único motivo impugnatorio la infracción del art. 1902 del Código Civil en relación con el art. 14 del Reglamento General de Circulación y el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dado traslado de este recurso a la parte contraria, la representación procesal de D. Juan Miguel se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

La representación procesal de Transportes Vélez S.L. opone como único motivo impugnatorio la infracción del art. 1902 del Código Civil en relación con el art. 14 del Reglamento General de Circulación y el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que ha quedado acreditada, no una conducción negligente del codemandado Sr. Cesar, sino una falta de vigilancia y aseguramiento de la carga por su parte antes de comenzar el servicio de transporte, lo que constituye un hecho de la conducción; y que el vehículo origen del siniestro no había pasado la ITV, de modo que el propietario del tractor y semiremolque, Sr. Juan Miguel, no respetó las normas relativas a la inspección técnica. Por otro lado indica el recurrente que el conductor de su vehículo no incurrió en negligencia alguna, como han apuntado los codemandados en sus escritos de contestación, ya que las bobinas que cayeron a la vía constituían un obstáculo imprevisible, y sin su existencia no se hubiera producido el primer siniestro (consistente en la colisión del camión que circulaba delante del vehículo de la entidad actora contra las bobinas), y sin éste no habría acaecido el segundo (la colisión del vehículo de la actora con el que le precedía, sin que se lepudiera exigir al conductor, en estas circunstancias anómalas, que hiciera una previsión de velocidad y frenada adecuada).

Efectivamente, la conclusión a la que llega el Juez de instancia a partir de los hechos que considera acreditados es errónea, y el motivo impugnatorio debe prosperar.

Así, se observa como no se discute por las partes litigantes que el día de los hechos el accidente se desencadenó a partir de la caída sobre la vía de varias bobinas que se encontraban deficientemente cargadas en el camión conducido por el codemandado Sr. Cesar, DIRECCION000 de D. Juan Miguel y asegurado en FIDELIDADE. Esta caída provocó que un vehículo que precedía al de la entidad actora colisionara con las bobinas, y fuera alcanzado a continuación por el camión de la demandante. No es posible, ante esta mecánica del accidente, apreciar negligencia alguna en la conducta del conductor de este último vehículo, por cuanto no es posible exigir a un conductor cuya pericia ha de presumirse en un nivel medio que haga previsión de lo imprevisible, y tiene tan sólo la obligación de adecuar su conducción a las circunstancias normales del tráfico rodado, sin que éstas fueran las existentes en el momento de acaecer el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR