SAP Madrid 334/2004, 21 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2004
Fecha21 Mayo 2004

D. JULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL SALAZAR BENITEZD. RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSONDª. MARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00334/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 89/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

TERESA PUENTE VILLEGAS JIMÉNEZ DE ANDRADE

En MADRID, a veintiuno de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 484/2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 89/2003, en los que aparece como parte apelante Flora y SEGUROS MERCURIO, S.A., y como apelado Cornelio y MOLINA TOUR, S.L., sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña TERESA PUENTE VILLEGAS JIMÉNEZ DE ANDRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 10 de julio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dña. Flora, contra Molina Tour S.L., D. Cornelio y Seguros Mercurio S.A., y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los expresados demandados al pago solidario a la actora de la suma de 28.858'89 euros (4.801.716 pesetas) y costas causadas en la tramitación del presente procedimiento; y condenar, asimismo, a la aseguradora Mercurio S.A. a que pague a la actora los intereses legales de dicha cantidad incrementada en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro.".

El 4 de septiembre de 2002 se dictó auto que dispone: "Se aclara la sentencia de fecha 10 de julio de 2002, en el sentido de hacer constar que el interés a satisfacer por la entidad demandada será el del interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento, durante los dos primeros años, y a partir de esos dos primeros años se aplicará el interés del veinte por ciento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la parte demandante como por la aseguradora codemandada, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos en ambos efectos, se formularon las oposiciones respectivas al recurso del contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la Entidad Seguros Mercurio se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta por Doña Flora contra la Entidad Seguros Mercurio, Molina Tour S.L. (rebelde) y Don Cornelio, como Compañía aseguradora, propietario y conductor, respectivamente, del vehículo autobús matrícula Y-....-YK, sobre reclamación de cantidad ascendente a 4.801.716 pesetas, referente a las lesiones y secuelas padecidas por la actora cuando se encontraba trabajando como guía turístico para la Entidad Cóndor Vacaciones, el día 12 de agosto de 1999, y se encontraba dentro del citado autobús, dirigiéndose desde la Ciudad de Pisa a Florencia, en Italia. Habiendo apelado igualmente la expresada resolución la parte actora en lo referente al capítulo de intereses.

SEGUNDO

Pasando a contestar los motivos objeto de recurso alegados por la Entidad Seguros Mercurio S.A., como aseguradora del vehículo autobús matrícula Y-....-YK en el que viajaba la actora Doña Flora, como guía turístico.

En primer lugar y en contestación a la alegada infracción de lo establecido en los artículos 254 y 730 de la L.E.C., 238 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24 de la Constitución española, solicitando la nulidad de actuaciones del presente procedimiento y de la sentencia recurrida, por no haberse observado en la tramitación del juicio las prescripciones legales al no celebrarse la prueba de confesión judicial del codemandado y conductor del autobús Don Cornelio, a presencia judicial.

Entendemos que debe de ser desestimada, puesto que ante el estudio y lectura del Acta del Juicio celebrado el día 5 de junio de 2002, se puede comprobar que en un principio se celebró con la presencia del Juzgador "a quo" y de las partes, manifestando la Entidad Molina Tour que no quería comparecer, por lo que fue declarada en rebeldía; la Compañía de Seguros Mercurio se opuso presentando nota que fue unida al mismo, y el Sr. Cornelio se adhirió a la misma, admitiéndose por el Juzgador el pleito a prueba, declarando las pruebas solicitadas pertinentes excepto la confesión del Sr. Cornelio porque se ha adherido a la nota de oposición de la Entidad Mercurio. A continuación se celebró la prueba de confesión judicial del citado Sr. Cornelio (porque se tenía que ir de viaje) con el resultado que obra en las actuaciones, y previa declaración de pertinencia de las posiciones, y por la Compañía de Seguros Mercurio se solicitó su nulidad por no haberse practicado a presencia judicial conforme al artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por el Juzgador se indicó que por razones de haber coincidido la práctica de la prueba de confesión con otro juicio ordinario nº 668/2001 se ha impedido su presencia física en la prueba de confesión, y se procede a la práctica nuevamente de la confesión judicial; todo ello ante la asistencia del Secretario Judicial, que da fe (folios 108 y 109).

Por lo que aunque en un principio no se practicara la reiterada prueba de confesión judicial ante la presencia de S. Sª, posteriormente la falta de este requisito se subsanó porque se volvió a celebrar en su presencia, y no ha existido en consecuencia indefensión alguna hacia las partes, ya que aunque en un momento dado un acto procesal pueda resultar en su caso anulable, si los motivos que han dado lugar a ello en un principio se corrigen o subsanan, pasa a tener validez y deja de serlo.

TERCERO

En lo referente al alegado error en la apreciación de la prueba, porque consideran que el frenazo brusco del autobús se produjo porque se cruzó de forma temeraria y antirreglamentaria en su trayectoria un vehículo turismo matrícula VE-....-W.

No se considera que exista el mismo, ya que por la parte ahora recurrente no se ha aportado medio de prueba suficiente que avale la existencia de este tercer vehículo y que su actuación imprudente fuera la causa del accidente, porque esta versión de los hechos es la que manifiesta el conductor del autobús Sr. Cornelio, y la parte actora no ha reconocido estas circunstancias, puesto que al contestar a la novena posición en la práctica de la prueba de confesión judicial contesta que ignora las circunstancias tanto del vehículo como del conductor que se cruzó en la trayectoria del autobús, no aclarando con ello nada al respecto de cómo se habría producido en su caso este hecho (folios 130 a 132). Y sin que se haya aportado en esta segunda instancia medio de prueba alguno que permita variar el criterio mantenido por el Juzgador "a quo", que ha practicado las pruebas conforme al principio de inmediación y ha valorado las mismas en su conjunto.

CUARTO

En contestación a la alegada infracción procesal de los artículos 10.9 del Código Civil, artículos 58, 72 y 717 de la L.E.C. de 1881, artículo 21 L.O.P.J., y artículo 24 de la Constitución española y de la Jurisprudencia al amparo del artículo 459 de la L.E.C., solicitando que se estime la cuestión de competencia por declinatoria, dando a los autos el curso legal correspondiente, considerando competente el Juez de Primera Instancia del...

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