SAP Tarragona 21/2004, 16 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2004:1935
Número de Recurso250/2004
Número de Resolución21/2004
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

D. AGUSTIN VIGO MORANCHOD. MARIA ANGELES GARCIA MEDINAD. SERGIO NASARRE AZNAR

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 250/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 237/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE REUS

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

D. SERGIO NASARRE AZNAR (SUPLENTE)

En Tarragona, a dieciseis de diciembre de dos mil cuatro

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, inter-puesto por D. Aurelio y Dª Luz representados en la instancia por el Procurador Sr. Franch y defendidos por el Letrado Sr. Company contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Siete de Reus en fecha de 16 de fe-brero de 2004 en Autos de Juicio Ordinario nº 237/03 en los que figuran como deman-dantes D. Aurelio y Dª Luz y como demandados Autopistas AUMAR S.A. Concesionaria del Estado y el Banco Vitalicio de Seguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Franch Zaragoza en repre-sentación de D. Aurelio y Dª Luz , contra Autopistas de Mare Nostrum y Banco Vitalicio Seguros, debo absolver y absuelvo a dichos deman-dados de las pretensiones frente a ellos formuladas en la demanda con expresa imposi-ción de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de ape-lación por los actores en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presenta do para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por la la demandada se intere-só su desestimación.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES GARCÍA MEDINA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alzándose contra la sentencia de instancia la representación de los actores, D. Aurelio y Dª Luz , quienes alegan co-mo fundamento de su pretensión revocatoria, en síntesis, que "se ha producido un error en la apreciación de la prueba e infringido la normativa y doctrina jurisprudencial ema-nada en materia de defensa de consumidores y usuarios y de responsabilidad contractual y extracontractual de concesionarias de autopistas en casos similares o análogos, cuando ha quedado acreditado que la causa del accidente fue el fenómeno llamado aquaplaning, y que éste se produjo debido a la acumulación de agua derivada del deficiente estado y configuración de la calzada, y que en todo caso acreditado que el accidente se produjo por la existencia de agua en la autopista debe presumirse la culpa de la concesionaria, co rrespondiéndole a ésta la carga de la prueba de que el accidente fue debido a la culpa ex-clusiva y excluyente de la víctima y, además, que no infringió ni siquiera levemente las correspondientes normas de cuidado y diligencia, y ello no lo ha acreditado", la cuestión se circunscribe en tanto las demandadas no discuten la producción del accidente, ni el lu gar, ni el día, ni la hora, en determinar si la salida de la calzada a la altura del P.K. 273, 500 de la A-7 sentido Barcelona el día 17-5-99 sobre las 4'15 h. del turismo marca Mer-cedes Benz, modelo 350-GDT, matrícula W-....-EW , propiedad del Sr. Aurelio , puede o no imputarse a la concesionaria demandada.

Y en este sentido, si tenemos en cuenta que la prueba practicada permite afir- mar datos tales como: a) que el día 17-5-99 llovía, según resulta del atestado nº 8/99 y Diligencia de Prevención nº 516/99 que fueron instruídos por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y obran por copia en las actuaciones (folios 17 y 120), y ha sido ad-mitido por las demandadas en el escrito de contestación, b) que el nº de accidentes exis-tentes en los últimos años entre el P.K. 273.5 al 280 de la A-7 ha sido muy elevado, te-niendo lugar la gran mayoría en condiciones metereológicas de lluvia, consistido en sali das de la vía y a causa de pérdida de adherencia (vid. folios 689 y ss), hasta el extremo de que solo en el período comprendido entre el 1-12-00 hasta el 1-2-02, hubo 46 acci-dentes, 5 de los cuales son víctimas, según resulta de la conjunción de los distintos infor mes emitidos por los Mossos d'Esquadra, que ya el 5-10-01 realizaron un informe viario de este tramo de autopista para una posible mejora del mismo (folios 417 y 456 y ss), con el informe de la fuerza instructora del atestado levantado como consecuencia del ac-cidente origen de este procedimiento, en el que se indica que "era posible, que en algún punto de la via hubiera agua acumulada" (folio 17), las manifestaciones del sargento de la guardia civil, D. Joaquín , proferidas en el acto del juicio de fal-tas, según el cual, en el punto donde ocurrió el hecho de tráfico que nos ocupa, cuando llovía, se incrementaba el número de accidentes (folio 518), y c) que no consta que exis- tiese en dicho tramo señal de limitación de velocidad o de advertencia alguna; y a ello a- ñadimos, según concluyen los Mossos d'Esquadra (Unidad de Atestados, Investigación de accidentes de Tránsitos) en un informe de 30-1-04 tras exponer que "El fenomen de l'aquaplaning es molt diferent que trobar-se una pedra al mig de la via ja que la pedra és un perill que podría ser apreciat pel conductor, però l'aquaplaning es caracteritza per que és pràcticament inapreciable, perquè l'acumulació d'aigua que el provoca forma una ca-pa idèntica a la resta de la via i el conductor del vehicle que hi circula es veu sorprès" (fol. 688), que aún yendo circulando adecuando la velocidad respetando los límites esta- blecidos y teniendo en cuenta las condiciones y estado de la vía y las condiciones metere ológicas, ambientales y de circulación, puede padecerse una salida de vía por aguapla-ning; no puede compartirse la decisión de la Juzgadora "a quo".

SEGUNDO

A tal efecto, como ya se indicara en sentencia de esta misma Sa- la de 22-1-04, conviene destacar que siendo de aplicación en estos casos, los arts. 1 y 26 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores, dado que el conductor del vehículo que resultó dañado es usuario (art. 1), y ha utilizado unos servicios mediante el pago del oportuno peaje (art. 26), y la producción de un daño gene ra responsabilidad objetiva según establecen los arts. 25 y ss, debe tenerse en cuenta que dicha...

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