SAP Sevilla 495/2003, 27 de Octubre de 2003

PonenteJULIO MARQUEZ DE PRADO PEREZ
ECLIES:APSE:2003:3736
Número de Recurso5118/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución495/2003
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. JULIO MÁRQUEZ DE PRADO PÉREZ

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a veintisiete de octubre de dos mil tres.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 241/02 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lebrija en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de LA ESTRELLA, la de Pedro y Almudena y la de Jesús Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 16/4/03.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija se dictó sentencia de fecha 16/4/03, que contiene el siguiente

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de Pedro Y Almudena representado por la Procuradora Concepción del Valle Arriaza contra Jesús Manuel Y AXA S.A. representados por el Procurador José Luis Jiménez Mantecón y estimando sustancialmente la demanda reconvencional interpuesta porJesús Manuel contra Pedro Y Almudena y LA ESTRELLA S.A. entidad aseguradora resultan los siguientes pronunciamientos.

  1. Que debo absolver y absuelvo a Jesús Manuel Y AXA S.A. de las pretensiones contra ellos dirigidas.

  2. que debo condenar y condeno a Pedro y Almudena y a la aseguradora LA ESTRELLA S.A. a pagar solidariamente a Jesús Manuel la suma de 5.669'89 euros. Dicha suma deberá incrementarse con los intereses legales correspondientes.

  3. Las costas se satisfarán según el fundamento jurídico sexto."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JULIO MÁRQUEZ DE PRADO PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que mas adelante se dirá.

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la Compañía Aseguradora LA ESTRELLA, SA, en primer lugar cuestiona la condena de primera instancia, invocando, de forma implícita, un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de 1ª Instancia, al entender que la culpabilidad del siniestro, a los efectos del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada a la misma por la Ley 30/1.995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, corresponde al conductor-reconviniente, SR. Jesús Manuel , al que imputa una conducción negligente al ir haciendo uso del teléfono móvil en el momento del accidente (hecho no probado) insistiendo que el conductor del vehículo por ella asegurado se encontraba detenido ante la señal de Stop, que le vinculaba, cuando el turismo que circulaba por la vía preferente le alcanza, debido a su negligente comportamiento.

Dicha afirmación, carente de una prueba objetiva y cumplida que la corrobore, queda desvirtuada por los datos objetivos que las fuerzas de la Guardia Civil reflejan en el correspondiente atestado, y que culmina con un croquis del accidente, claramente revelador de la culpa del conductor del vehículo por ella asegurado, que acredita como punto de colisión la calzada preferente por donde transitaba el vehículo conducido por el SR. Jesús Manuel , lo que revela que el vehículo contrario, si bien pudo inicialmente detenerse ante la indicación de stop, reanudó la marcha antirreglamentariamente sin cerciorarse de que podía hacerlo sin riesgo para otros usuarios, lo que motivó interceptar la trayectoria del vehículo que circulaba por la vía preferente, determinando con tan torpe proceder, causa eficiente y directa del siniestro, la colisión que se produjo.

Por las razones expuestas el motivo de apelación examinado se rechaza, así como el recurso planteado por la representación de D. Pedro y Dª. Almudena , con análogas argumentaciones que, por ello se desestiman.

SEGUNDO

En cuanto al segundo motivo de apelación que articula la referida entidad aseguradora, cuestionando determinadas partidas indemnizatorias, como son las correspondientes a las facturas médicas de asistencia y las correspondientes al vehículo contratado por el Sr. Jesús Manuel , en sustitución del suyo, durante su reparación, la Sala considera probada su procedencia con la documentación aportada, confirmando los fundamentos de derecho 4º y 5º de la sentencia apelada, pues de un lado las primeras fueron adveradas en el proceso, y las segundas son lógica consecuencia de la no disponibilidad de su vehículo temporalmente, cuya realidad se considera probada con las facturas, al no constar prueba alguna en contrario que las desvirtúe.

TERCERO

El tercer motivo del recurso que se está examinando discute la imposición de las costas de la reconvención, al entender que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.3 de la vigente LeyEnjuiciamiento Civil, al ser parcial la estimación de la demanda reconvencional no procede la condena.

Hay que recordar a la parte recurrente que el precepto citado, sustituye literalmente al antiguo artículo 523, párrafo 2, de la Ley...

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