SAP Ciudad Real 164/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIES:APCR:2006:569
Número de Recurso121/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA nº: 164/2006

En CIUDAD REAL, a tres de Junio de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000334 /2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 0000121 /2006, en los que aparece como parte apelante MC CONTENEDORES S.L. representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL POVEDA BAEZA, y asistido por el Letrado ALFONSO PARREÑO YOLDI, y como apelado EXA AURORA IBERICA S.A. representado por el Procurador CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, y asistido por el Letrado D. LUIS-FERNANDO ASENSIO MENA, y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.D./Dª MONICA CESPEDES CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó sentencia con fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco , cuya parte dispositiva dice: "1.- Desestimo íntegramente la demanda formulada el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Poveda Baeza, en nombre y representación de la mercantil "MC Contenedores

19.28, S.L.", contra la aseguradora "Axa Aurora Ibérica, S.A."

  1. - Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.".

Notificada dicha resolución a las partes, por MC CONTENEDORES S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA UNO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS .

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de la parte actora que apoya su recurso invocando como motivo de apelación el de error en la apreciación de la prueba; el que construye alegando que olvida el Juzgador que el Sr. Octavio es el asegurado de Axa (demandada/apelada), y por tanto parte interesada y directa en el procedimiento, conductor que, además, ratifica la declaración amistosa de accidente en la que precisamente consta el punto de colisión entre ambos vehículos. Es esa ratificación la que contradice el resto de sus manifestaciones posteriores, en cuanto, visto el croquis aceptado con su firma por mentado Sr. Octavio , resulta imposible que el camión iniciara una acción sorpresiva a poca distancia del vehículo contrario, como viene a mantener, pues esta versión jamás hubiera determinado una colisión en la parte final del camión. La contradicción en la que incurre el conductor asegurado se obtiene también del resultado de la pericial practicada, prueba técnica que viene a corroborar la declaración del conductor del camión que siempre mantuvo que efectuó el correspondiente Stop y que, no circulando vehículo contrario, inició la oportuna maniobra de giro a la izquierda.

A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación del la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Sobre el error en la apreciación de la prueba.- Ciertamente el hecho de que existan versiones contradictoras sobre la forma en la que pudo producirse el accidente de circulación no supone un impedimento insuperable para determinar la causa del mismo, siempre que se practiquen pruebas suficientes y objetivas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan obtener las razones por las cuales se produjo el resultado dañoso; de forma que, si la prueba practicada se pondera por el Juez a quo de manera racional y asépticamente, sin que dicha ponderación sea contraria o pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, y como consecuencia de dicha ponderación se llega a una conclusión razonable, lógica y coherente, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Resulta evidente que es al momento de resolver cuando se presenta especialmente problemático el de aquellos supuestos en los que ya por inactividad de las partes, ya por la propia fugacidad del hecho y/o lo escaso de los vestigios, poca más prueba hay, aparte las encontradas versiones de los implicados; pero aún en estos casos, y partiendo, como se ha hecho, de su dificultad, debe extremarse el estudio de los medios probatorios posibles, para tratar de alcanzar con el mayor empeño una convicción segura sobre la realidad del evento y la responsabilidad en que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1902 C.c . hubieran incurrido los conductores.

Este precisamente es el supuesto del caso que se propone, un accidente de circulación ocasionado por colisión entre dos vehículos - un camión tractor con remolque porta-vehículos, conducido por el actor apelante, y, el Nissan Vanette del apelado -, cuyos conductores mantienen posturas contrapuestas en orden a la forma de su causación. Debe recordarse, en cualquier caso que rige en materia de distribución de la carga de la prueba el principio del onus probandi ahora consagrado en el art. 217 LEC , con el quecorresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, o lo que es lo mismo, le corresponde acreditar que el accidente de circulación se produjo como consecuencia de una conducta carente de diligencia desempeñada por el conductor demandado, aquí apelado.

Y es que, con constante y reiterada doctrina jurisprudencial, cuya cita por conocida resulta ociosa, los requisitos exigidos para el éxito de la acción aquiliana que se ejercita son: 1) la producción de un resultado dañoso, que en el caso no se cuestiona, y que representa el total reclamado por importe de 8.782,65 €; 2) la acción u omisión culposa, en cualquiera de sus grados, del sujeto activo interviniente; y, 3) la relación de causalidad entre ambos, que es la que motiva la reclamación y consiguiente obligación de reparar el daño que causado. Como quiera que con el recurso vuelve a plantearse la cuestión que se hace entre las partes sobre los señalados como 2) y 3) que se acaban de consignar, de los requisitos del citado art. 1902 C.c . y, de la exigencia del también citado art. 217 LEC , resulta la obligación del actor, aquí apelante, de acreditar que en la conducta ajena (del demandado-apelado) existió negligencia de la que se derivaron los daños cuya indemnización se reclama; en resumen, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda. De suerte tal que, en el supuesto de que la causa eficiente de la colisión fuera imputable a título de culpa a uno solo de los intervinientes, éste deberá cargar con las consecuencias de la misma, y, para el caso de que los implicados fueran igualmente negligentes, deberán soportar equitativamente, y de forma proporcional, las consecuencias dañosas del hecho, en atención a la mayor o menor responsabilidad.

TERCERO

Dicho todo lo anterior, la sentencia atacada señala como causa directa y motriz del accidente la conducta desplegada por el actor en su...

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