SAP Barcelona, 5 de Noviembre de 2003

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:APB:2003:6197
Número de Recurso239/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES

Dª. CARMEN VIDAL MARTINEZ

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a cinco de Noviembre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 293/1998 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

2 Barcelona, a instancia de HERASIA S.A., contra CUXART CORREDURIA D'ASSEGURANCES S.A., MUTUA CATALANA DE SEGUROS S.A. y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por MUTUA CATALANA DE SEGUROS, S.A. y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de noviembre de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Jesús de Lara Cidoncha en nombre y representación de HERASIA S.A. contra MUTUA CATALANA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, CUXART CORREDURÍA DE SEGUROS S.A. Y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES debo CONDENAR Y CONDENO a MUTUA CATALANA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a abonar al actor la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2l.372,78 Euros) la cual devengará, los intereses descritos en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución.

Y que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a CUXART CORREDURIA DE SEGUROS S.A. YWINTERTERTHUR SEGUROS GENERALES de todos los pedimentos deducidos contra los mismos.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia es apelada por todas las partes en litigio.

La parte actora pretende que se eleve el importe de la indemnización hasta la suma reclamada en la demanda, se apliquen los intereses del 20 % desde la fecha del siniestro habida cuenta que aun no se había publicado la ley 30/1995 que reformó el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980, y que se impongan las costas de la demanda a Mutua Catalana de Seguros .

Por su parte la aseguradora citada se opone a la sentencia dictada por cuestiones de forma y fondo. Aunque de manera un tanto confusa, estima que la reformulación de la demanda, que fue admitida en la tercera comparecencia que se llevó a cabo en esta litis al amparo del Art. 691 de la LEC 1881, le ha causado indefensión denunciando también incongruencia de la sentencia por haberse pronunciado la misma sobre las relaciones internas entre su mandante y la correduría de seguros demandada. Por razones de fondo entiende que la demanda no debió ser desestimada por cuanto la cobertura de la póliza se hallaba en suspenso por falta de pago de la prima pactada y subsidiariamente, se invoca pluspetición por no haberse aplicado el criterio proporcional del Art. 30 LCS en el cálculo de la indemnización. Solicita, por último, que se distinga en el cálculo de los intereses moratorios, entre los dos primeros años en que debería fijarse el interés legal incrementado en un 50% y el periodo posterior.

Por su parte las defensas de la compañía Winterthur y Cuxart Correduría d'assegurances solicitan que se impongan las costas de su personación en el juicio a la actora por aplicación del principio del vencimiento recogido en el antiguo Art. 523 de la LEC ya que fueron absueltas en la sentencia recaída en primera instancia.

SEGUNDO

Comenzando por razones lógico jurídicas por el recurso de apelación de la demandada Mutua Catalana de Seguros SA, diremos que no existen infracciones de procedimiento que permitan la nulidad de actuaciones que se postula.

Es cierto que la acumulación de acciones pretendida en la demanda era muy discutible, como también lo es que dicha cuestión fue zanjada definitivamente por el auto de la Sección 11 de fecha 9-2-2001 -fl. 341-que entendió que las acciones eran acumulables.

En cualquier caso la hoy apelante no estimó en su día en el escrito de contestación a la demanda que el planteamiento de la misma le fuese perjudicial o le causase algún tipo de indefensión. Tampoco la "reformulación" del suplico de la demanda, admitida por el juzgado de primera instancia tras la comparecencia celebrada después de ser revocado el auto que entendió no acumulables las acciones, pudo causarle un perjuicio pues es evidente que la acción contractual entablada contra la aseguradora en virtud del contrato de seguro que las unía era una acción que debía ser examinada con independencia de lo que pudiese resolverse respecto de la acción acumulada interpuesta contra la correduría por incumplimiento del contrato de mediación. Hay que tener en cuenta además, que ni se formuló recurso de reposición y de apelación en su día tal y como exigía el Art. 376 y 381 de la antigua LEC, ni tiene ahora importancia tal cuestión pues la Correduría ha sido absuelta y tal absolución ha sido consentida por la parte actora. No existe por último ninguna indefensión pues la apelante pudo defenderse de la específica acción contra ella dirigida con cuantos motivo entendió oportunos.

Tampoco puede hablarse de incongruencia de la resolución apelada. El principio de congruencia exige que haya correspondencia entre las alegaciones de las partes y el modo en que han sido planteadas yel fallo de la sentencia y lo mismo cabe decir en lo que atañe a los motivos del recurso en relación con la sentencia dictada en apelación.

Pues bien al efecto cabe considerar la reiterada doctrina constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente con el acceso a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución se adecue sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una repuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso.

En el presente caso la sentencia se ajusta a lo en su momento debatido siendo obvio que no realiza ningún pronunciamiento en el fallo respecto a las relaciones internas entre la aseguradora y la correduría. Ahora bien, si la aseguradora se oponía a la demanda por considerar que el asegurado no había abonado las primas dentro de los plazos legales no otorgando validez a los pagos que eventualmente se hubiesen realizado al corredor, es claro que la sentencia debía analizar tal cuestión por ser prejudicial a la decisión que debía tomarse, no constituyendo tal examen incongruencia de clase alguna.

Decir, finalmente, que ningún precepto legal impone realizar una especial reserva de acciones a favor de una u otra parte pues las acciones o pretensiones son libremente ejercitables por sus titulares con independencia de que se efectúen esas superfluas y ociosas declaraciones.

TERCERO

En lo que atañe al punto que fue más controvertido en la litis, esto es la vigencia o no de la póliza suscrita entre las partes con la mediación de Cuxart en el momento en que se produjo el siniestro, cabe indicar que, contrariamente a lo que estima la recurrente, entiende la Sala, igual que el juzgado a quo, que el contrato seguía en vigor cuando ocurrió el robo, viniendo obligado el asegurador según el Art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado.

Para llegar a la anterior conclusión es preciso destacar que en el contrato se convino que las primas se pagarían en la cuenta designada al efecto por el tomador, y que si en ellas no hubieran fondos, la compañía debía notificar al tomador que tenía el recibo a su disposición en el domicilio del asegurador. Transcurrido el plazo de un mes desde el...

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