SAP Álava 210/2004, 29 de Octubre de 2004

PonenteJESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
ECLIES:APVI:2004:712
Número de Recurso254/2004
Número de Resolución210/2004
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 210/04

En el recurso de Apelación civil Rollo de Sala 254/04, Autos de Juicio Ordinario número 110/04, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria , promovido por "ALLIANZ RAS,

SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y "MAPFRE INDUSTRIAL" dirigidas por el Letrado D. Pablo Aguirre Erbina y representadas por el Procurador D. Jesús Arrieta Vierna, frente a la Sentencia de fecha

29.06.04 , siendo parte apelada "PRODUCTOS PARA GENTE DEPORTIVA" (PROGED, S.A.) dirigida por el Letrado D. José María Barrasa Sobrón y repesentado por el Procurador D. Jorge Venegas García. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de procedencia sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Venegas García, en nombre y representación de la mercantil Productos para Gente Deportiva, S.A. (Proged, S.A.), S.A., debo condenar y condeno a la mercantil Mapfre Industrial, la mercantil Allianz, Cía. de Seguros y la Estrella Cía. de Seguros. a abonar solidariamente al actor la suma de

25.704,37 euros (en su relación interna un 50% corresponde a Mapfre, un 25% a Allianz y un 25% a La Estrella), más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 27 de diciembre de 2.001 , con imposición a los demandados de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de "ALLIANZ RAS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y "MAPFRE INDUSTRIAL" alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que fue admitido a trámite por providencia de fecha 22.09.04, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por el Procurador Sr. Venegas en representación de Productos Para Gente Deportiva "PROGED S.A." se presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario. En virtud de providencia de 13.10.04 fue formalizado dicho trámite, elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 21.10.04 se formó el rollo, registrándose y turnándose la ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de octubre de 2004.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se halla en cuestión en el presente pleito la interpretación del contrato de seguro que unió a los litigantes, y más concretamente, si el siniestro sufrido por la mercantil asegurada está cubierto por la póliza, si es de aplicación o no una determinada exclusión de riesgo que contienen las condiciones generales del contrato. Estimada la demanda y recurrida la sentencia, la actora plantea en su oposición al recurso una cuestión de prueba, la que atañe a la causa del accidente, al hecho descrito en la cláusula de exclusión, que dice no acreditado, pero este extremo no ha sido estudiado por el juzgador "a quo", quien, ciñendo la fundamentación a la perspectiva jurídica del debate, llega a la conclusión de la ineficacia y la inoponibilidad de dicha estipulación. Examinando el contrato, la Sala encuentra una clara identidad entre el presente supuesto y otros similares resueltos precedentemente, de modo que, sin salir del acotamiento al aspecto jurídico de los argumentos de la sentencia de instancia y del recurso, puede resolverse éste con iguales razonamientos.Así la Sentencia de esta Sección de 22 de enero de 2004 discurría declarando que el art. 3 de la Ley del Contraro de Seguro condiciona la validez de las cláusulas > de los derechos de los asegurados al doble requisito formal de que las mismas sean destacadas de modo especial y de que sean aceptadas por escrito por parte del asegurado con carácter específico, siendo unánime la doctrina jurisprudencial que niega ese carácter a la aceptación escrita que -cual sucede en el caso de autos-contenga en las condiciones particulares una remisión genérica a las cláusulas de tal naturaleza que puedan existir en las condiciones generales ( SSTS, Sala 2ª, 10-octubre-1992 y 15-octubre-1990, Sala 1ª de 4-noviembre-1991 y 7-febrero-1992 ). Cabría pensar, al menos teóricamente, que la exclusión que comentamos persigue una función meramente definitoria del riesgo que asume el asegurador y no limitativa de derechos del asegurado. Sin embargo, el discernimiento entre lo que, dentro de una póliza de seguro, constituye materia de concreción de la cobertura y aquello otro que implica imposición de límites al derecho previamente concretado, conduce siempre a una esteril polémica que sólo es posible disipar acudiendo a criterios interpretativos de carácter material o sustancial. Pues, en efecto, si se entiende que todo el condicionado general y particular de la póliza sirve al propósito de "definir" el contenido del derecho que adquiere el asegurado y en ningún caso a "limitar" un derecho cuyo contenido -de seguirse esta tesis- no habría sido íntegramente definido antes de la confección de la totalidad de su clausulado, nos encontraríamos ante el sinsentido de que las cláusulas "limitativas" a que alude el art. 3 L.C.S . no podrían conceptualmente existir, lo que no sólo vaciaría de contenido normativo práctico al indicado precepto legal sino que, además, entraría en patente contradicción con la redacción de la concreta póliza que es objeto del presente litigio y en la que, a pesar de todo, se reconoce al pie del pliego de condiciones particulares que existen cláusulas que pueden ser consideradas como "limitativas". No es, por ello, extraño, que la jurisprudencia homologue, al menos a los efectos de exigir la disciplina formal del art. 3 L.C.S ., las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados con las denominadas "cláusulas de exclusión del riesgo". Así se aprecia con claridad en la ya mencionada STS 7-febrero-1992 . También en las SSTS 26-mayo-1989, 9-noviembre-1990, 29-abril-1991, 10-junio-1991- de la Sala 1ª y SSTS 25-octubre-1991, 4-noviembre-1991, 30-diciembre-1991 y 8, 11 y 17-junio-1992 y 24-febrero-1992 de la Sala 2ª .

Consecuentemente "ha de partirse que la exclusión de riesgo es efectiva cláusula limitativa, al repercutir negativamente en...

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