SAP Girona 155/2005, 20 de Abril de 2005

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2005:678
Número de Recurso168/2005
Número de Resolución155/2005
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBROD. JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTD. JAIME MASFARRE COLL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 168/2005

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANTA COLOMA DE FARNERS

Procedimiento: nº 202/2003

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 155/2005 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veinte de abril de dos mil cinco.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante TRANSPORTES DAVID Y CARMEN S.L, representada por el Procurador D. LLUIS MARTINEZ FERRER y defendida por el

Letrado D. CARLOS ORRI PERICH.

Ha sido parte apelada MAPFRE MUTUALIDAD, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendida por el Letrado D. JUAN NOTIVOLI LLOVERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Transportes David y Carmen S.L. contra Mapfre Mutualidad de Seguros.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carmina Janer Miralles en nombre y representación de Transportes David y Carmen S.L. Unipersonal, contra Mapfre Mutualidad, y ABSUELVO a esta de las pretensiones interpuestas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 20/4/2005.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de la sociedad apelante se basa en que en la sentencia apelada, a pesar de que se desestima la alegación de prescripción de la acción ejercitada, tal rechazo no tiene su reflejo en su parte dispositiva.

Como reconoce la apelante, lo que queda meridianamente claro de la sentencia impugnada es la desestimación de la alegación de prescripción de la acción efectuada por la parte demandada. Que dicho pronunciamiento haya de tener necesario acomodo o reflejo en la parte dispositiva de la misma, no tiene la suficiente base legal. Nada impide, de un lado, que dicha desestimación se mencione de manera expresa en dicha parte de la resolución, pero tampoco ningún precepto obliga a su inclusión.

Lo que se establece en el artículo 209.4 de la LEC es que en el fallo de las sentencias se reflejarán los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes. En el presente caso, la pretensión de la demandada era ser absuelta de la petición de condena de la demandante, Los motivos o los argumentos por los que se llega a estimar dicha pretensión deben razonarse en los fundamentos jurídicos de la sentencia, sin que sea exigible que cada una de las razones jurídicas que llevan a tal decisión se plasmen de manera individualizada en la parte dispositiva. Por consiguiente, la expresa mención a la desestimación de la prescripción en el fallo de la sentencia apelada, no era exigible. Lo trascendental a efectos de congruencia y motivación de la sentencia es que la juzgadora de instancia da respuesta a la indicada excepción de la demandada y no si se refleja expresamente en el fallo de aquélla.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, igualmente de índole formal y tan prescindible como el anterior, se denuncia que la sentencia apelada no contenga un apartado dedicado de manera específica al relato de los hechos que la juzgadora que la redactó ha estimado probados.

A tal efecto baste recordar que el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 24 de diciembre de 2.003 dijo que "es reiterada doctrina jurisprudencial la de que en las sentencias del proceso civil, a diferencia de lo que ocurre en los procesos penal y laboral, no es preciso la expresión de una relación de hechos probados, como se deduce de la expresión "en su caso" del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que impone una remisión a las leyes procesales aplicables en cada orden jurisdiccional". En este mismo sentido las sentencias de 28 de junio, 18 de julio y 2 de noviembre de 1990, 5 de febrero y 10 de octubre de 1991, 30 de mayo y 17 de julio de 1992, y 1 de febrero de 1993.

Por lo demás, la expresión "en su caso" se reitera en el artículo 209.2 de la LEC.

En conclusión, la expresa constancia en un epígrafe separado de los antecedentes de hecho de una sentencia de aquellos que se estimen probados, no es un requisito de forma de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Civil.

TERCERO

El motivo de fondo que sustenta el recurso de apelación se centra en la errónea valoración que de la prueba practicada habría hecho la juzgadora de primera instancia. Sostiene la recurrente que de dichas pruebas se llega al convencimiento que el accidente de circulación al que se refiere este proceso se produjo por culpa de la conductora del vehículo asegurado por la sociedad demandada, ya que circulaba a una velocidad notablemente superior a la permitida en el lugar en que tuvo lugar la colisión, de manera que no se hubiese producido si hubiera respetado la específica limitación a 70 kilómetros por hora, lo que le hubiese permitido frenar a tiempo sin chocar por alcance con la furgoneta propiedad de la demandante, que se había incorporado hacía ya rato al carril por el que circulaba el vehículo que aquélla conducía.

Del...

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