SAP Córdoba 179/2000, 23 de Junio de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:1007
Número de Recurso193/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2000
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 179/00

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMENEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 193/00

AUTOS 49/99

JUICIO VERBAL

POSADAS 2

En Córdoba a 23 de junio de 2000

Vistos por esta Sala los autos de juicio verbal 49/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de POSADAS entre CAJA DE AHORROS REUNIDOS CASER, Sebastián y ZURICH DE SEGUROS Y NOVARTIS FARMACEUTICA asistido del letrado CID LUQUE pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia

dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que en único procedimiento y en la presente sentencia única debiendo desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Ana Sánchez Cabrera en la representación que ostenta así como la interpuesta por la procuradora Julia Gómez Cabrera en la representación que ostenta, LAS DESESTIMO debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Dado el contenido de los respectivos recursos interpuestos por cada una de las partes implicadas, D. Sebastián y Caja de Ahorros Reunidos Caser, de un lado, y Entidad aseguradora Zurich de seguros S.A., y Novartis Farmacéutica S.A. de otro; denunciando los primeros infracción de ley por interpretación errónea del art. 1902 C.C . y doctrina que lo desarrolla, en relación con los arts. 32 y 36 Ley Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial , y los segundos, en síntesis, el error en la valoración de la prueba del juzgador de instancia por haber quedado acreditado que el conductor del camión marca Avia, modelo 1.250, RA-....-R , D. Sebastián , inició la maniobra de giro a la izquierda sin señalizarla debidamente y con posterioridad a que D. Eusebio , conductor del turismo marca Citroen, modelo ZX, Q-....-QS inciase la maniobra de adelantamiento, lo que no ha sido valorado y estimado de esta manera por dicho juzgador en la resolución dictada. En definitiva, ante un supuesto de coincidencia entre las maniobras de vehículo que efectúa un adelantamiento y otro que realiza un giro a la izquierda, cada conductor implicado imputa la responsabilidad del accidente al contrario. La cuestión pues, a debatir es la preferencia de una de las maniobras que más accidentes produce en el proceso circulatorio; el cambio de dirección a la izquierda cuando coincide con la maniobra de adelantamiento del vehículo.

La maniobra de giro o cambio de dirección a la izquierda estaba regulada en el art. 25 del Código de la Circulación y en el actual art. 28 Ley Tráfico y Seguridad Vial , de cuya regulación se desprende la obligación de advertir previamente y con la suficiente antelación a los conductores que circulan detrás del suyo. Por otro lado el art. 30 del Código Circulación y los arts. 32 a 37 Ley Tráfico y seguridad Vial regulan minuciosamente la maniobra de adelantamiento.

Ciertamente la Jurisprudencia, en principio, concedía preferencia a la maniobra de adelantamiento por el respeto a la fluidez del tráfico que, ante dos maniobras concurrentes otorga la prioridad a aquella que no perturbe o perturbe menos aquella fluidez (s. 15.4.74), y sin duda que el cambio de dirección a la izquierda, al cruzarse el vehículo en la carretera, estorba y perturba y hace más peligroso el tráfico que el simple adelantamiento -salvo los supuestos de vehículos en sentido contrario-. Esta preferencia fue reconocida en sentencias de 5.2.64, 30.4.64 y 20.5.72 , las que además de centrarse en la carretera, exigen que hasta el último momento el conductor se cerciore de que no ha de...

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