SAP Guipúzcoa 26/2003, 5 de Febrero de 2003

PonenteANA ISABEL MORENO GALINDO
ECLIES:APSS:2003:59
Número de Recurso1249/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2003
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 26/03

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTE DÑA. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

MAGISTRADA DÑA. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

MAGISTRADA DÑA. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En Donostia-San Sebastiána cinco de Febrero de dos mil tres.La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio de Menor Cuantía, seguidos con el número 1375 del año 1999 por el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de Donostia-San Sebastián, a instancia de DÑA. Penélope , D. Jose Carlos Y D. Jesús Manuel (demandantes/apelados), representados por la Procuradora Dña. Aranzazu Urchegui Astiazarán y defendidos por el Letrado D. Miguel Martinez de Lecea Placer, contra la entidad ASCENSORES MUGUERZA, S.A. (demandada/apelante), representada por el Procurador D. Santiago García del Cerro y defendida por la Letrada Dña. Karmiñe Malen Sánchez Ugarte, y contra ASISTENCIA TECNICA INDUSTRIAL, S.A.E. -ATISAE- (demandada/apelante), representada por la Procuradora Dña. Estibaliz Agote Aizpurua y defendida por el Letrado D. Javier Agote; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia con fecha dos de Noviembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de esta Ciudad se dictó sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2001, que contiene el siguiente FALLO: "Debo de ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Urchegui en nombre y representación de Dª. Penélope , Jose Carlos Y Jesús Manuel contra ASCENSORES MUGUERZA,S.A. y ASISTENCIA TECNICA INDUSTRIAL, S.A.E. (ATISAE), condenando a los mismos a que abonen solidariamente a Dª. Penélope

16.010.655,-ptas, a Jesús Manuel 6.671.106,-ptas y a Jose Carlos 6.676.106,-ptas, más los intereses del art. 921 LEC desde la fecha de la Sentencia. Las costas procesales se imponen a los demandados".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y, previos los escritos formulados por cada una de las partes, se remiteron los autos a la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia el 5 de Agosto de 2002, siendo turnados a esta Sección, en la que se incoó Rollo de Apelación, dictándose resolución por la que se señalaba para la Votación y Fallo el día 12 de Diciembre de 2002, a las 11 horas, momento en que se llevó a efecto dicho trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. ANA ISABEL MORENO GALINDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia de instancia y

PRIMERO

Por parte de "Ascensores Muguerza SA" se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se le absuelva de la demanda contra ella formulada y, subsidiariamente, que se modere la indemnización en un 50% al concurrir culpa de la propia víctima.

El presente recurso se fundamenta en un único motivo de apelación al entender que existe prueba suficiente que acredita que el propio fallecido tuvo una participación imprudente que favoreció la ocurrencia del accidente. En el procedimiento penal seguido por estos hechos quedó acreditado que el fallecido tuvo que ejercer una fuerza anormal, con tirones bruscos y repetitivos para poder abrir la puerta del ascensor, lo cual quedó igualmente acreditado por el informe del accidente elaborado por el Departamento de Industria del Gobierno Vasco y por la declaración testifical del Sr. Rodrigo que elaboró el citado informe; por otra parte, el ascensor no presentaba defectos susceptibles de crear un riesgo de apertura de la puerta en condiciones normales, tratándose de un montacargas industrial para el movimiento de mercancias y no de personas, por lo que el Sr. Augusto no debió usarlo.

Por parte de "Asistencia Técnica Industrial SAE" se interpone también recurso de apelación solicitando en este caso la revocación parcial de la sentencia de instancia, debiendo ser absuelta de las peticiones formuladas de contrario. Su recurso se fundamenta igualmente en error en la valoración de la prueba, ya que su responsabilidad se deriva exclusivamente de no haber comunicado ni a la empresa conservadora del ascensor ni a la propietaria el resultado de la inspección efectuada, habiendo quedado acreditado lo siguiente:

- El 18-3-93 la recurrente efectuó la única inspección periodica del ascensor, habiéndoseloencomendado la Delegación Territorial del Departamento de Industria del Gobierno Vasco, habiendo transcurrido practicamente tres años desde que se realizó dicha inspección hasta la fecha del accidente. El acta de la inspección se entregó en el Departamento de Industria el 6-4- 93.

- ATISE cumplió con todas sus obligaciones correspondiendo a la Delegación de Industria verificar si las correcciones apuntadas en el acta de inspección se habían subsanado, además de no haberse efectuado a los dos años la siguiente inspección periódica obligatoria por el Gobierno Vasco o...

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