SAP Lleida 130/2008, 15 de Abril de 2008

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2008:207
Número de Recurso210/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2008
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 210/2007

Juicio verbal núm. 1006/2006

Juzgado Primera Instancia 1 Lleida

SENTENCIA nº 130/2008

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D.ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a quince de abril de dos mil ocho

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 1006/2006, del Juzgado de Primera Instancia núm., 1 de Lleida rollo de Sala número 210/2007, en virtud de del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2007. Es apelante EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Es apelado REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A. representada por el procurador José Maria Guarro Callizo y defendida por el letrado Santiago Mas Camí. Es también parte Andrés, incomparecido en autos y declarado en situación de rebeldía procesal. Es ponente de esta sentencia la Ilma, Sra. Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 5 de enero de 2007, es la siguiente: " FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra Andrés y CONDENO al mismo a pagar al actor la suma de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( 2620,46 euros), con más el interés legal desde la interpelación judicial y al pago de las costas causadas.

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A., ABSOLVIENDO a la misma de todos los pedimentos y condenando al actor al pago de las costas causadas. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado en representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS interpuso un recurso de apelación al que se opuso REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A.,representado por el procurador José Maria Guarro Callizo que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar Magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna, señalándose dia y hora para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Consorcio de Compensación de Seguros interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima la reclamación planteada por esta parte frente a la aseguradora Reale al considerar que en la fecha en que se produjo el siniestro del que deriva la presente litis (el 13 de noviembre de 2004) no estaba vigente la póliza de seguro concertada en su día entre dicha aseguradora y el codemandado Sr. Andrés, al haberse extinguido el contrato en fecha 22 de agosto de 2004.

El recurso se sustenta en la infracción del art. 15-2 de la Ley de Contrato de Seguro en que habría incurrido la resolución recurrida argumentando el recurrente, en síntesis, que la aseguradora Reale no ha acreditado los motivos por lo que supuestamente resultó impagado o rehusado el recibo correspondiente al periodo comprendido desde el 22-2-2004 en adelante y que además la documentación aportada por la aseguradora en el acto de juicio entra en contradicción con el documento aportado por el fichero Informatizado de Vehículos Asegurados ( FIVA) en el que constan los datos suministrados por la propia aseguradora. La apelante sostiene que los datos obrantes en el FIVA son suficientes para acreditar que el contrato de seguro era de cobertura anual renovable, que el vehículo estuvo asegurado en Reale desde el inicio de vigencia de la póliza, el 19-12- 2003, hasta la fecha de baja, el 22-8-2004, y que al producirse el siniestro la póliza se encontraba en periodo de suspensión de efectos al no haberse acreditado la resolución del contrato en la forma establecida en la LCS. Considera la apelante que por aplicación de lo dispuesto en el art 15-2 de la LCS en este caso la cobertura del asegurador quedó suspendida durante seis meses, y como la fecha de baja comunicada al FIVA es el 22-8-2004 y el accidente tuvo lugar el 13-11-2004, la cobertura seguía vigente el día del siniestro.

SEGUNDO

Ante la controversia suscitada entre las partes en torno al concreto periodo de cobertura anual de la póliza concertada entre la aseguradora Reale y el Sr. Andrés conviene dejar sentado que las pruebas practicadas acreditan la tesis expuesta por Reale al oponerse a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que la cobertura de la póliza para el vehículo en cuestión -Ford Fusión matrícula....-KHB- comprendía desde el 19-12-2003 hasta el 22-8-2003 porque se trata de un suplemento de una póliza concertada con anterioridad con cobertura anual, siendo que durante ese periodo anual el asegurado cambió de vehículo y por ello se emitió el citado suplemento. Así lo admitió expresamente el asegurado Sr. Andrés reconociendo que en agosto de 2003 tenía otro vehículo de la misma marca y modelo (Ford Fusión) y en esa fecha contrató un seguro con Reale, que su hijo tuvo un accidente en el mes de noviembre de dicho año y que Reale le pagó el vehículo, comprando a continuación otro vehículo igual y solicitando que la póliza del anterior la pasaran al nuevo, de forma que simplemente cambió el recibo de un vehículo a otro, señalando que la póliza que le hicieron para este nuevo vehículo es la que consta en autos, es decir, el documento nº1 aportado por la aseguradora Reale, en cuya parte superior figura "suplemento de cambio de vehículo".

También importa destacar que se pactó el pago semestral de la prima y que mientras la aseguradora sostiene que el segundo recibo (de fecha 22-2-2004) resultó impagado tras presentarlo al cobro en la cuenta bancaria en que estaba domiciliado el pago, el Sr. Andrés manifestó que, en efecto, el pago era semestral y estaba domiciliado en el banco de modo que la prima se pagaba en dos veces, habiendo realizado el primer pago cuando concertó el seguro, en el mes de agosto de 2003, y también el segundo a los seis meses siguientes, indicando que tiene un recibo de este segundo pago, aunque no lo ha aportado.

Por tanto, no pueden admitirse las alegaciones de la recurrente cuando reprocha a la aseguradora Reale no haber aportado el recibo que dice se le devolvió impagado ni acreditado los motivos de dicho impago y que fuera por culpa del tomador. No hay que...

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