SAP Guipúzcoa 51/2007, 16 de Marzo de 2007

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2007:253
Número de Recurso3036/2007
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000
Número de Resolución51/2007
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 3ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.01.2-06/000151

A.p.ordinario L2 3036/07

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Tolosa)

Autos de Pro.ordinario L2 41/06

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Recurrente: SEGUROS CASER

Procurador/a: JOSE EUGENIO AREITIO ZATARAIN

Abogado/a: MARIA OIHANA RUIZ HOURCADETTE

Recurrido: Rosendo

Procurador/a: MARIA PILAR GALARZA ELOLA

Abogado/a: JON ITURRIAGA FDEZ. DE JAUREGUI

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SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciseis de marzo de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 41/06, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Tolosa) a instancia de SEGUROS CASER apelante - demandado, representado por el Procurador JOSE EUGENIO AREITIO ZATARAIN y defendido por el Letrado MARIA OIHANA RUIZ HOURCADETTE contra D. Rosendo apelado - demandante, representado por el Procurador SANTIAGO TAMES ALONSO y defendido por el Letrado JON ITURRIAGA FDEZ. DE JAUREGUI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de noviembre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2006, que contiene el siguiente

FALLO

"1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a los citados demandados, de forma solidaria, a que una vez sea firme esta sentencia paguen a la parte actora la cantidad de 15.236 euros

  1. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a CASER al pago de los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (22 de julio de 2.005 ) hasta la fecha de su completo pago.

  2. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doña Verónica al pago de los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

  3. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago de las costas derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Juridicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se alega los siguientes motivos de impugnación:

.-errónea valoración probatoria.

El apelante señala que no comparte las conclusiones establecidas en la resolución recurrida de la prueba practicada, si bien se reconece que la Sra Verónica bien fuese por la existencia de sustancia deslizante en la vía o bien por una inadecuación de su conducción a las circunstancias de la vía sufre una perdida del control de su vehículo, esta acción no puede tener relevancia causal para la consiguiente maniobra del demandante.

.- error en la aplicación del derecho.

.- disconformidad con el modo de calcularse la indemnización al no descontarse al valor venal el valor de los restos y después aplicar el valor de afección.

Por ello debera desestimarse la demanda.

SEGUNDO

En la demanda que insta D. Rosendo contra Caser y Verónica se reclama la suma de 15.236 euros, interés del art 20 de la L.C.S. y al pago de las costas.

En la misma se relata que :

.-Que el pasado 22 de julio de 2005 mi mandante circulaba conduciendo mi vehículo....WWW, por el kilómetro 449,6 la N-1 Madrid - Irún, término municipal de Andoain, acompañado de Don Matías, Doña Flor y Doña Catalina, circulando detrás del vehículo GK-....-OS, que a su vez circulaba tras un camión.

.-En un momento el vehículo GK-....-OS, cuando iniciaban una curva hacia la derecha, comenzó a cambiarse lentamente de carril por lo que mi mandante consideró que procedía a realizar una maniobra de adelantamiento al camión que circulaba delante, sin embargo continuó la maniobra de desplazamiento hacia la izquierda, hasta colisionar con el muro protector de la mediana y cambiando bruscamente de carril hacia la derecha para ocupar el carril por el que mi mandante circulaba, obligándole al existir vehículos que circulaban detrás, un camión articulado, a realizar una maniobra hacia la derecha con salida de la vía impactando contra el talud.

.-El vehículo renault Clio matrícula GK-....-OS era conducido por Doña. Verónica y asegurado en la Compañía Caser Seguros.

Por lo tanto, la acción que se ejercita es la contemplada en el art 1.902 del C.Civil.

En la contestación a la demanda de Caser se señala que no se comparte la versión de los hechos que mantiene el actor en la demanda, sino que la Sra Verónica circulaba por el carril derecho de la vía y al tomar una curva a derecha, perdió el control de su vehículo, saliendose de la calzada por el lado izquierdo, impactando contra la valla y seguidamente debido a que no guardaba la necesaria distancia de seguridad y / o la velocidad adecuada a las circunstancias del lugar y del momento, el vehículo del actor realizó igualmente extrañas maniobras, saliendose de la calzada por el lado derecho e impacta contra el talud de dicho lado.

El vehículo que circulaba por detras del vehículo del actor no guardaba la distancia de seguridad ni la velocidad adecuada que le permitieran dominar su vehículo, por lo que no fue la conducta de la demandada la causante del accidente del actor, por lo que se solicita la desestimación de la demanda.

La sentencia recurrida estima la demanda.

TERCERO

Previamente habra de señalarse que cuando los daños y perjuicios reclamados procedan de un accidente viario, resulta necesario distinguir,según los daños sean materiales o personales (lesiones o secuelas), ya que el propio...

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