SAP Alicante 428/2002, 11 de Julio de 2002

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2002:3083
Número de Recurso414/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución428/2002
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

D. Francisco Javier Prieto LozanoD. José Ceva SebastiáD. José María Rives Seva

Rollo de apelación n° 414-C/2.002.-

Juzgado de Primera Instancia n° Uno de San Vicente del Raspeig.

Procedimiento Juicio Verbal n° 624/2.001.-

SENTENCIA N° 428/02

Iltmos. Sres.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José Ceva Sebastiá.

Don José María Rives Seva.

En la Ciudad de Alicante a once de julio del año dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n° 414-C/02 los autos de juicio verbal n° 624/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° Uno de la ciudad de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada entidad HELVETIA CERVANTES VASCO NAVARRA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Doña Cristina Quintar Mingot y defendida por el Letrado Don José Pita García y siendo apelado la parte demandante DON Octavio representado por el Procurador Don Pascual Giménez Gonsálvez y defendido por el Letrado Don Miguel Angel Hurtado Cano.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° Uno de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio Verbal n° 624/01 en fecha 25 de febrero de 2.002 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Giménez Gonsálvez en nombre y representación de D. Octavio contra Helvetia- Cervantes Vasco Navarra, S.A., de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la suma de 587.251 ptas., intereses legales conforme al fundamento de derecho segundo y costas.- Esta resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación a interponer ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 414- C/02.

TERCERO

En la substanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2.002 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte demandada en los autos reproduce en esta alzada la excepción de inadecuación de procedimiento al estimar que siendo la cuantía del asunto y reclamada la de 587.251 ptas. el trámite que debió darse al procedimiento lo era por los cauces del juicio ordinario y por los del verbal, aún tratándose de un asunto derivado de un accidente de circulación. Dicha excepción fue desestimada por el juzgador de instancia en el acta del juicio celebrado en 13 de febrero de 2.002. Surge de esta manera la cuestión acerca de que normas deben seguirse para el enjuiciamiento de aquellas conductas derivadas del accidente de tráfico tras la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.002. O dicho de otra manera, ¿cuál es el procedimiento declarativo adecuado para tramitar las demandas del antiguo Juicio Verbal Civil del Automóvil, al no estar recogido en ninguno de los once apartados del Artículo 250.1?

La Sala considera que aunque no han sido derogadas expresamente las disposiciones adicionales 1ª y 2ª de la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio, por la disposición derogatoria única de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben entenderse derogadas tácitamente en virtud del apartado 3 de la citada Disposición Derogatoria en la que se indica que "conforme al apartado segundo del artículo 2 del Código Civil, se consideran derogadas cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley".

El espíritu de la ley es no mantener procesos especiales al margen de los que la propia Ley regula. Además, dichas disposiciones adicionales, aunque incluidas en una Ley Orgánica, tienen rango de Ley Ordinaria según la Disposición Final de la L.O. 3/89. Confirma igualmente esta interpretación el hecho de que el artículo 252 del anteproyecto de 1.997 y el artículo 250.1 del proyecto de 1.998, si que incluían dentro del juicio verbal al juicio del automóvil, lo que pone de manifiesto que si el legislador no lo ha comprendido dentro de su regulación en el texto...

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